SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
1)
Helga Yovana Palacios Rodríguez, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, presentó informe cursante de fs. 85 a 89 vta., señalando que: 1) Respecto de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo, contenidas en la SC 0770-2013-R y SCP 0249/2012, entre otras; en cuyo entendimiento, el accionante manifestó que el Auto de Vista 16/2014 de 20 de mayo, carece de fundamentación y sin tener otra vía para restablecer sus derechos lesionados, activó la presente acción de defensa, no obstante que según señala el art. 383 del CF, respecto de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (CPC) que en su art. 196.2 contaba con la explicación, complementación y enmienda, el cual no fue empleado, dejando precluir su derecho incumpliendo el principio de subsidiariedad; 2) El accionante alude varios elementos respecto de la homologación de la medida de protección de asistencia familiar impuesta en su contra asumida de forma provisional por la Fiscal de Materia, acusando que habría asumido en primera instancia una decisión carente de fundamentación, sin haber realizado una valoración razonable de la prueba aportada acusando a la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, que no fue demandada dentro la presente acción; 3) Respecto del Auto impugnado, que revoca parcialmente el auto definitivo de 9 de enero de 2014, declarando improbada la excepción de impersonería de la demandante, no es evidente que no se habría circunscrito los puntos resueltos por la inferior, no obstante de ello, cabe señalar que la parte demandante sí tiene legitimación para pedir la homologación siendo fundamentada dicha decisión, la que como señala la jurisprudencia constitucional deberá ser clara y concisa y satisfacer todos los puntos demandados, no siendo correcto emplear esta vía, como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; y, 4) No es cierto que el fallo sea ultra petita, pues al recurrir en apelación pretende incumplir con la asistencia familiar, habiendo en consecuencia empleado normas respectivas que priorizan el interés social o familiar por encima del interés individual, lo cual no está a merced de la voluntad de las personas, sino que son imperativas e indisponibles donde prima el principio de igualdad originando derechos y obligaciones recíprocas entre padres y estos con sus hijos, siendo un deber suministrar asistencia familiar a favor de los hijos menores de edad conforme señala el art. 62 de la CPE; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada, declarando improcedente la acción de amparo sea con costas y multa.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- competente, pero no dice cual es la autoridad que homologó el documento relacionado al monto asistencial y tampoco presentó prueba
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el debido proceso en su elemento a la fundamentación
- III.4. Del derecho a la defensa
- , señalo que:
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.1. Del principio de protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. De la actuación del Juez Cuarto de Instrucción de Familia
- Fragmento 26
- CONFIRMAR