SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 514/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 106 a 112, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se pude colegir del memorial de amparo, que como efecto de una denuncia en contra del ahora accionante, en el Ministerio Público por el delito de violencia intrafamiliar, la Fiscal encargada, asumió medidas de protección, entre ellas asistencia familiar, misma que habría sido homologada por la denunciante; al ser respondida, planteó excepción de impersonería de la demandante, que derivó en la Resolución de homologación por el Juez de primera instancia, decisión apelada aludiendo que habría omitido pronunciarse respecto de la excepción y que habrían cambiado el contenido de la Resolución de medidas de protección dictada por la Fiscal, respecto de los nombres de los beneficiarios, Resolución que carece de la debida fundamentación, lesionando su derecho al debido proceso y a la defensa; b) Refieren que las características de la acción de amparo constitucional y del debido proceso reiterado por la jurisprudencia constitucional, son para proteger al ciudadano de posibles abusos de autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten mediante resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas que afecten derechos fundamentales, en ese antecedente sobre la denuncia de derechos lesionados refiere que el Auto Definitivo de 9 de enero de 2014, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción de Familia, que homologó el Auto de 26 de junio de 2013, sobre el monto de asistencia familiar de Bs2 000.- a favor de los hijos Gallardo Maturano, no habría sido firmada por la denunciante ni el accionante, sin indicar los nombres de los beneficiarios, adoleciendo de fundamentación y motivación, menos se pronunció sobre la excepción planteada; c) De la homologación solicitada al Juez Cuarto de Instrucción de Familia, por decreto de 19 de noviembre de 2013, solicitando en un otrosí que por la sección que corresponda se practique liquidación de asistencia familiar, a ello, la autoridad penal responde “ACUDASE A AL AUTORIDAD COMPETENTE” (sic), por ser competencia de los jueces de instrucción de familia; por lo que la demandante acompañó pruebas consistentes en certificados de nacimiento de los beneficiarios, en razón de ello añadió los nombres de los hijos Franklin, Vanessa y Vania Gallardo Maturano, además de fundamentar que, la facultad de pedir la homologación dispuesta por el art. 61.1 de la Ley Integral Para Garantizarle a la Mujer Una Vida Libre de Violencia, no restringe ni prohíbe que la madre pueda presentar la demanda, concordante con los arts. 376.3 y 380 del CF, siendo correcto que la homologación de un documento realizado en otra jurisdicción conforme se encuentre insertado en dicho documento; pasado el acto las partes pueden presentar incidentes, para modificar, cesar o pedir el aumento del mismo según los arts. 26 y 28 del CF, actuación que no vulneró derecho o garantía alguna; d) El Juez de Partido de Familia, realizó un análisis de la vigencia de la Ley Integral Para Garantizarle a la Mujer Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los arts. 384, 366 a 380 del CF, primando como interés mayor el precautelar la integridad psicológica, física y sexual por ende la vida tanto de la víctima como de sus dependientes que son los hijos, quienes requieren que sus progenitores cubran las necesidades elementales (art. 21 del CF), entre ellas la asistencia familiar, en caso de incumplimiento se podrá exigir el pago a los jueces de familia que se efectiviza con un mandamiento de apremio previa planilla de liquidación, aprobación y orden de pago (arts. 463 del CF; y, 72 y 62 de la Ley LAPCAF); e) Sobre el pronunciamiento de la impersonería, si fue respondida por el Juez Primero de Partido de Familia, declarándola improbada previo trámite de rigor, señalando que la labor del Ministerio Público es la investigación y persecución del delito y demás actuados, por lo que no se puede pretender que esta instancia sea la única que solicite la homologación de la asistencia familiar, pues la víctima como titular idónea del derecho para efectivizar derechos de los menores que no pueden accionar por si mismos sino que tiene la obligación de accionar la madre según art. 258 del CF; y, 31 y 32 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), siendo suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra; y, f) De la vigencia de las normas de la Ley Integral Para Garantizarle a la Mujer Una Vida Libre de Violencia, procura garantizar a la mujer una vida libre de violencia sancionando a los agresores, como la función definida por el art. 61.1 de la Ley Integral Para Garantizarle a la Mujer Una Vida Libre de Violencia; por lo que el Fiscal asumirá medidas de protección en procura de ello, no siendo coherente que la resolución emitida por esta autoridad no esté firmada por el accionante, argumento incongruente, porque son las autoridades, las únicas que pueden firmar dichos documentos y poner a conocimiento de las partes para impugnar u observar la misma.