SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1567 a 1578, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las diferentes Resoluciones emitidas dentro del proceso sumario incluyendo el Auto de apertura de proceso sumario 21/2013, debiendo la Autoridad Sumariante emitir nuevo auto de inicio de proceso en la brevedad posible obedeciendo las observaciones realizadas en esa Resolución, ello con los siguientes fundamentos: 1) En relación al cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional, evidentemente el Auto de apertura se pronunció sin observar a cabalidad el indicado fallo, incluso el Tribunal de garantías ordenó que se emita uno nuevo de manera inmediata, empero, recién se dio cumplimiento después de cuatro meses e incluyendo a nuevas personas que no eran parte del primer proceso sumario; 2) El Auto de apertura de proceso sumario no indica cómo la conducta de la accionante hubiera supuestamente infringido la normativa, asimismo tampoco refiere ninguna omisión en la que la ahora accionante hubiera incurrido o a quién debía haber puesto en conocimiento el supuesto acto perjudicial, habida cuenta que el Director del Hospital también se encontraba procesado, no haciendo mención alguna acerca de los actos y operaciones que hubieran generado beneficios indebidos en favor de la accionante; 3) Los fundamentos lacónicos expresados en el Auto de apertura no satisfacen el requisito de una debida motivación que debe contener toda resolución; 4) La RA 27/2013, que impone la sanción de destitución, se basa en hechos distintos a los indicados en el Auto de apertura, no individualizándose la conducta que se constituye como contravencional, además de no realizar una apreciación armónica y conjunta de los factores que derivan en la comisión de las contravenciones atribuidas, omitiéndose también valorar los elementos de convicción que emanan de la prueba aportada; 5) A través de las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, en los que fueron identificadas las omisiones en la que se incurrió, las mismas no fueron subsanadas y más al contrario fueron convalidadas; y, 6) En la Resolución que rechaza la excepción de prescripción, se incurrió en un error al considerar como factor de interrupción del plazo de prescripción, la Resolución de amparo que no incluye a la peticionante de prescripción, por lo cual ésta no podía constituir un motivo que pueda incidir en el cómputo, dado que el plazo de la prescripción corre de manera individual para cada uno de los procesados y no de modo conjunto, por lo que la interrupción también opera de manera individual, aplicando erróneamente el art. 112 de la CPE, para justificar el rechazo referido.