SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
III.2.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación
De lo indicado supra y revisada la Resolución 01/2014 de 7 de enero, emitida por el Director del SEDES Cochabamba ahora demandado, de sus fundamentos se tiene en relación a la prescripción de la responsabilidad y la mala aplicación de la prescripción en materia penal contenida en el art. 112 de la CPE, a un proceso administrativo, se dio como respuesta que la Resolución sumarial efectivamente no indica cual el delito en que hubiera incurrido la accionante, limitándose a ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público al existir indicios; asimismo, hace una relación de hechos y concluye indicando que el responsable es Freddy Alberto Trigo Iriarte, por cuanto se colige que la autoridad demandada no hace mención alguna al porqué sería aplicable el art. 112 de la CPE, o cómo la accionante hubiera llegado a cometer algún delito, limitándose el demandado a indicar que existen únicamente indicios, así también, conforme la Conclusión II.4, sobre la prescripción, la fundamentación del demandado se limita a señalar lo siguiente: “…bajo los fundamentos expuestos en los acápites anteriores…” (sic) no es procedente el pedido, afirmaciones que vienen a ser generales, sin establecer una relación entre los hechos y la norma aplicable.
Otro aspecto divisado por este Tribunal y que hace al debido proceso, es el principio de congruencia que debe existir en el contenido de toda resolución entre la parte considerativa y resolutiva, así en la SC 1009/2003-R de 18 de julio, el Tribunal Constitucional refirió que: “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, (…) lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos…”, es así que se afirma la incongruencia del texto de la Resolución 01/2014, en razón a que el Director del SEDES Cochabamba, refiere que de la revisión de las actas que se presentaron se encuentra que el responsable vendría a ser Freddy Alberto Trigo Iriarte, ex Director del Hospital Materno Infantil de esa ciudad, señalando además que la Comisión Técnica sobrepasó su competencia al ordenar se abra una cuenta bancaria a nombre de la hoy accionante; empero, pese a todo ese razonamiento en la parte resolutiva se establece como responsable a Vitalia Concepción Ledezma Miranda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.2.2. En relación a la falta de valoración de los medios de prueba presentados
- CONFIRMAR