SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
III.2.2. En relación a la falta de valoración de los medios de prueba presentados
Otro punto que se observó por la entonces recurrente es en relación a la aplicación de los arts. 36 inc. h) y 37 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, referidos a las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos de la entidad, mereciendo como respuesta del demandado que la afirmación realizada por la Sumariante en sentido de su contravención es correcta al existir en la cuenta personal de la ahora accionante la suma de $us33 970.-, afirmación esta que llevó a deducir a la referida que no se consideró las diferentes pruebas que presentó como descargo, consistentes en actas y declaraciones, haciéndose alusión prácticamente que el responsable es el Consejo Técnico, hecho que lleva a afirmar que no se tomó en cuenta las indicadas pruebas.
Es así que en relación a la falta de valoración y consideración de la prueba aportada, haciendo hincapié a las actas que ordenan la apertura de la cuenta bancaria y las diferentes notas, si bien a fs. 1438, se realiza una mención detallada de cada uno de los documentos presentados como prueba de descargo, se concluyó finalmente que el Comité Docente Asistencial se atribuyó funciones que no le corresponden (Conclusión II.4), encontrando tácitamente responsable a dicho Comité de los actos que se investigan en el proceso sumario; empero, no se hace una relación de ese análisis con la situación de la accionante o la responsabilidad que efectivamente tuviera ésta después de haber concluido aquello, otro aspecto sobre esta falta de consideración adecuada es en relación a las notas presentadas, ya que en la Resolución jerárquica se refiere de manera general que las mismas ya fueron valoradas en primera instancia, sin establecer si tal labor realizada por la Autoridad Sumariante fue correcta o no, extremos éstos que efectivamente lesionan los derechos de la accionante, y es que no permite conocer si efectivamente el Director del SEDES Cochabamba actuó conforme a derecho y que la decisión asumida sea producto de una valoración integral de las diferentes pruebas aportadas y los argumentos expuestos por las partes, desconociendo así la finalidad del proceso sumario cual es establecer si efectivamente el funcionario incurrió en las contravenciones que se le acusan.
En relación a la valoración de la prueba, al advertirse la falta de una adecuada fundamentación y motivación en la Resolución jerárquica en lo que respecta al análisis del recurso jerárquico planteado por la accionante, como se mencionó precedentemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de examinarla en razón a que se emitirá una nueva resolución que analice los antecedentes expuestos por la accionante en su recurso jerárquico.
Por todo lo expuesto y considerando la línea jurisprudencial indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, que puede ser sintetizada de la siguiente manera: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma” (SC 0759/2010-R de 2 de agosto), por cuanto para satisfacer este requisito de una debida fundamentación no es necesario que exista una ampulosa exposición de hechos y cita de normar jurídicas, siendo básicamente imprescindible que sea la misma resolución la que haga entender y comprender los motivos por los que se está asumiendo tal determinación, condición o estándares básicos que no cumple la Resolución jerárquica; por ende, en lugar de explicar a la accionante porqué las observaciones realizadas por la autoridad sumariante son correctas, se limita a realizar consideraciones y afirmaciones que no vienen a responder a los agravios realizados por la accionante, referido a la falta de motivación, valoración de la prueba y al rechazo de la prescripción de la responsabilidad administrativa que opuso, agravios que no fueron analizados, es así que en lugar de responder a los indicados puntos realizó la relación de antecedentes para luego indicar una serie de conclusiones, omitiendo realizar la contrastación de los elementos fácticos y jurídicos que llevaron a confirmar y validar la determinación asumida por la autoridad sumariante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 estableció el deber de motivar y fundamentar las resoluciones; en el presente caso, no se evidencia que la autoridad demandada, en la Resolución de recurso jerárquico 01/2014, haya expuesto con claridad los motivos o las razones que llevaron a confirmar la determinación de destitución impuesta a la accionante, lesionándose así su derecho a la motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.2.2. En relación a la falta de valoración de los medios de prueba presentados
- CONFIRMAR