DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015
Fecha: 30-Jun-2015
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0012/2015, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” en el entendido que: “No es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento”, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese sentido, la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifestó que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”; sin embargo, el estatuyente municipal ha introdujo un contenido totalmente diferente que al redactado en el proyecto inicial.
Con referencia al numeral 3 el mismo fue suprimido; y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
El parágrafo III, fue suprimido y en atención a ello el art. 116 del CPCo, tiene por objeto establecer que el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El numeral 3 fue suprimido y en atención a ello el art. 116 del CPCo, estipula que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
El presente artículo se encontraba compuesto de dos parágrafos, la DCP 0012/2015 declaró la incompatibilidad sobre el parágrafo II, como consecuencia, el estatuyente suprimió el mismo; en tal sentido, cabe mencionar que el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.
Sobre el parágrafo I, el mismo fue declarado compatible puro y simple; sin embargo, fue suprimido, al respecto cabe mencionar, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de la DCP 0012/2015; en tal sentido, la entidad territorial autónoma consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la misma; los artículos observados de incompatibilidad; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fue sometido a control previo de constitucionalidad, de lo contrario, implicaría a que se inicie un nuevo proceso y sorteo de ésta por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituirse los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse el parágrafo I.
Los arts. 46.II, III, IV, V, VI y VII; 47.II y 48.IV al haber sido suprimidos y en mérito a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos parágrafos del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; razón por la cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre los arts. 46.I, 47.I y 48.I, II y III fueron declarados compatibles de forma puro y simple; sin embargo, se suprimieron, al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre un proyecto de norma institucional básica a través de DCP 0012/2015; en tal sentido, la ETA consultante, debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, y su consecuente sorteo, por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituirse los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse las disposiciones mencionadas.
Los ahora arts. 65.I, 68.IV y 79, fueron suprimidos y en mérito a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos parágrafos de los citados artículos no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
El art. 91.II, al haber sido suprimido y en mérito a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el referido parágrafo del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El parágrafo I fue declarado compatible puro y simple; sin embargo fue suprimido, al respecto cabe mencionar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre un proyecto de norma institucional básica a través de la DCP 0012/2015; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la incompatibilidad, de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad; lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso con su consiguiente nuevo sorteo, por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría a igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse el parágrafo I.
Al haber sido suprimido el numeral 3 y en atención al art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- con pleno respeto de la población indígena originaria y la
- Del texto con adecuaciones
- pleno respeto de la población indígena originaria y la
- incompatibilidad
- Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 10. Garantía de los derechos.
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 11. Derechos de los habitantes del Municipio
- Sobre los numerales
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Órgano Legislativo
- Órgano Ejecutivo
- improcedencia
- Artículo 16. Órganos de gobierno municipal.
- Artículo 17. Facultades de los Órganos de Gobierno Municipal.
- Texto con adecuaciones
- Artículo 18. Organización y funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
- El
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
- compatibilidad
- Del texto original
- Sobre los parágrafos V y VI
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 30. Alcalde / Alcaldesa.
- Artículo 37. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
- más de un cargo público
- Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 46. Disposición general de la participación y el control social.
- “Artículo 47. Obligatoriedad.
- Artículo 48. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
- Fragmento 38
- Artículo 55. Hábitat y vivienda.
- Artículo 57. Educación.
- Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
- Fragmento 42
- Artículo 65. Desarrollo productivo.
- Fragmento 44
- Artículo 73. Gradualidad y progresividad.
- Artículo 84. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’
- Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
- Artículo 101. Planilla salarial.
- Artículo 111. Consultas Municipales.
- Artículo 116. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales.
- Fragmento 53
- Hábitat y vivienda
- Artículo 133. Régimen indígena
- Disposición Transitoria Segunda.
- régimen
- 1º
- 4°