DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015

Fecha: 30-Jun-2015

incompatibilidad

De la lectura de dichos numerales se puede evidenciar que aún persiste la incompatibilidad puesto que no guarda relación con los elementos que configuran el ejercicio de la autonomía establecidos en el art. 9.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; es decir, los mismos tienen una redacción similar a los fines que podría establecer los gobiernos autónomos a manera de ejemplo podemos citar el numeral 5 que señala “Gozar de un ambiente saludable y sustentable”; en tal sentido, los mismos deben reformularse o en su caso expulsarse de la presente de Carta Orgánica Municipal.

En la DCP 0012/2015 se declaró la incompatibilidad del parágrafo II bajo el siguiente razonamiento El estatuyente municipal plantea que las y los concejales puedan ausentarse del ejercicio de sus funciones por ausencia o por impedimento temporal sin licencia, en casos concretos como plantea los numerales 1 y 2, en caso de desarrollar actividades fuera de la jurisdicción departamental y municipal, bajo este supuesto, si se encuentran desarrollando actividades correspondería su declaratoria en comisión y no así licencia, en este entendido, la CPE en su art. 232 señala como principios de la administración pública a la eficiencia, responsabilidad y resultados”; ahora bien, en el nuevo texto adecuado establecen que: “Las Concejalas o Concejales podrán ausentarse del ejercicio de sus funciones bajo declaratoria en comisión de acuerdo a lo siguiente: 1. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio. 2. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental”; es decir, existe una contradicción, puesto que él o la concejal cuando requiera realizar actividades propias de su trabajo en otro lugar distinto que el habitual  (sede del concejo municipal), éste se ausenta a través de una declaratoria en comisión, dicho de otro modo, sigue en ejercicio de funciones aún durante la declaratoria en comisión, en este sentido, se declara la incompatibilidad de la frase “del ejercicio de sus funciones”.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central del Estado, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

La Norma Suprema, con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que, en previsión al   art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

Finalmente con referencia al parágrafo III fue suprimido y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Respecto al numeral 7, nuevamente reiterar que la exigencia de residir en el municipio previamente a la designación para optar al cargo de oficial mayor, se encuentra dispuesto solo para las autoridades electas de los órganos ejecutivos y legislativos (2 años), y no así para servidores públicos; por lo que, se declara la incompatibilidad del mismo.

Por el razonamiento expuesto, los gobiernos municipales se encuentran imposibilitados de realizar cualquier clasificación de bienes; por lo que, debe expulsarse las referidas disposiciones del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad de los       arts. 77, 78 y 79 razón por la cual, deben expulsarse del presente proyecto de Carta Orgánica.

Por otra parte, señalar que el art. 82.I, fue declarado compatible de la forma  puro y simple; sin embargo fue suprimido; al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre un proyecto de norma institucional básica a través de DCP 0012/2015; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fue sometido a control previo de constitucionalidad; lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso con un consiguiente sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituirse los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse la disposición mencionada.

La referidas disposiciones no fueron adecuadas conforme a la DCP 0012/2015, en el primer parágrafo hacen referencia a sistemas, cuando estos son “subsistemas” y en el ahora parágrafo IV mencionar que el concejo municipal no puede regular aspectos externos a través de la resolución municipal, en todo caso tendrá que ser mediante ley; por consiguiente se declara la incompatibilidad del art. 96 en sus parágrafos II y III.