SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
“IMPROCEDENTE”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60 de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 407 vta. a 410, declaró “IMPROCEDENTE” (sic) y denegó la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El petitorio de la demanda, es diferente con lo alegado en la audiencia y argumentar otros aspectos implicaría atentar contra el derecho a la defensa, que también cuenta la parte demandada, sin entender por qué solicitó en audiencia que no se aplique la Ley 317 sino la Ley General de Aduanas y no se cumplió con el requisito previsto en la jurisprudencia constitucional, de explicar de manera clara el nexo entre el hecho denunciado como vulneratorio y el derecho violentado; b) Según antecedentes la Ley 317, entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012 y el registro de ingreso a la Aduana Nacional de esa mercadería fue el 21 del mismo mes y año; es decir, cuando estaba en vigencia la Ley 317, lo que destruye el argumento que debió de aplicarse la Ley General de Aduanas, al momento de inicio de dicho trámite; c) Respecto a que se vulneró el derecho a la defensa en el trámite de la notificación al accionante, se tiene que no es evidente, por cuanto el mismo ejerció su derecho a la defensa, al impugnar mediante los recursos de alzada y jerárquico, y; d) El accionante manifestó que es importador desde el 2010; por lo tanto, no pudo desconocer el hecho que tiene obligaciones desde el momento que la mercadería ingresó a ese régimen temporal, los detalles y los procedimientos que se deben cumplir para evitar ese tipo de resoluciones que la misma mercadería sea declarada en abandono.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- “IMPROCEDENTE”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de amparo
- transcurridos cinco meses
- Fragmento 22