DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional

El actual texto del parágrafo II del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, ha sufrido modificaciones sustanciales, fue eliminado de su contenido la frase: “de acuerdo a lo establecido en las Leyes Municipales en concordancia con las leyes nacionales en vigencia” declarado incompatible en la DCP 0098/2015; por lo que dicha modificación, debiera conllevar a la compatibilidad constitucional de dicha disposición. Sin embargo, cabe señalar que el análisis de los proyectos de cartas orgánicas, se los realiza en forma integral, considerando que se trata de un solo instrumento normativo, en el cual puede encontrarse normas conexas y que deben guardar coherencia normativa; en el presente caso, se advierte conexitud entre los arts. 16.II y 17.I del proyecto, debido a que ambas disposiciones, regulan aspectos relacionados a la conformación del Concejo Municipal y la forma de elección de sus miembros, los cuales, deben guardar coherencia y congruencia interna.

En el cargo de incompatibilidad del art. 17.I, se estableció que la representación al concejo municipal, en favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), no se encuentra condicionada a la previa conformación de un distrito Indígena Originario Campesino (IOC), ni a ninguna otra circunstancia, más que su condición como tal de NPIOC, los cuales son electos conforme a sus normas y procedimientos propios; en ese sentido, fue reformulado el art. 17.I del proyecto; sin embargo, el art. 16.II del mismo proyecto, si bien fue objeto de reformulación en los términos de su cargo de incompatibilidad, no guarda coherencia con lo dispuesto por el art. 17.I, porque persiste en señalar que la representación de las NPIOC se encuentra condicionada a la conformación de distritos IOC, extremo que no es admisible en el diseño constitucional del régimen autonómico.

El actual texto del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, fue objeto de adecuación, tanto en el fondo como en la forma, respondiendo al cargo de incompatibilidad constitucional, desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, se advierte un nuevo cargo de incompatibilidad que recae directamente sobre el inc. d) del parágrafo I, que establece como causal de perdida de mandato, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; en el cargo de incompatibilidad se hizo referencia a las causales establecidas en el art. 157 de la CPE, las cuales debían emplearse por analogía, entre las que no figura el tener pliego de cargo ejecutoriado; consiguientemente, resulta un exceso pretender que tal circunstancia se establezca como causal de pérdida de mandato, con referencia a la sentencia ejecutoriada en materia penal, el hecho por sí solo se constituye en causal de pérdida de mandato, sin la necesidad de condicionarla a su cumplimiento.

El actual texto del numeral 17 (ahora 16 debido a la infundada supresión) del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica, mantiene la redacción del proyecto original, no habiéndose efectuado ninguna adecuación; consiguientemente, el cargo de incompatibilidad expresado en la Declaración Constitucional Plurinacional originaria persiste.

El actual texto del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, contiene modificaciones sustanciales; sin embargo, de ninguna manera se adecua al test de compatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional originaria, éste test estableció su soporte constitucional en los art. 236 y 239 de la CPE; en esencia, pretende mantener la distinción constitucional entre incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio de la función pública.

El actual texto del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica, fue modificado sustancialmente, se procedió a la incorporación de nuevos elementos, que responden al test de constitucionalidad desarrollado en la DCP 0098/2015; es decir, existe una distinción clara entre las prohibiciones, incompatibilidades y obligaciones para el ejercicio de la función pública; sin embargo, en el parágrafo II se advierte un par de afectaciones a la Constitución Política del Estado.

En el actual texto del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica, se efectuaron modificaciones sustanciales; que responden al test de compatibilidad expresado en la DCP 0098/2015; sin embargo, en esa labor se incurrió en otras incompatibilidades; consiguientemente, existe la necesidad de realizar algunas puntualizaciones, a efectos de identificar dichos cargos de incompatibilidad.

El parágrafo II en su última parte, posiciona a la Unidad de Transparencia como un mecanismo del Sistema de Control de Gobierno; en el cargo de incompatibilidad originario, se hizo énfasis en la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.14 de la CPE; es decir, los gobiernos sub nacionales, solo ejercen la facultad reglamentaria sobre los “Sistemas de control gubernamental” que deberán estar acorde a la legislación nacional que regule la materia; o sea, que la regulación sobre esta materia, está condicionada a la legislación nacional, por lo que debe mantenerse márgenes de cautela y prudencia en las disposiciones referidas a la materia, a objeto de no generar una confrontación normativa; por tanto, pretender establecer mecanismos de control de forma unilateral, no responde a la naturaleza de la competencia concurrente.