DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad en la DCP 0098/2015

Con referencia al art. 4 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La SCP 2055/2012, califica como norma cualificada a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, para la regulación del régimen autonómico, a partir de ello, en el presente caso, es necesario confrontar la disposición analizada con el art. 33 de la LMAD, que establece que la autonomía municipal no requiere el cumplimiento de requisitos ni procedimientos, para adquirir su cualidad autonómica; ya que ésta condición es intrínseca a los municipios, característica que responde a la larga tradición autonómica de ésta, aunque con diferentes características en otros contextos históricos de Bolivia; es decir, que cuando se cree un nuevo municipio, automáticamente éste adquiere su cualidad autonómica.

Con referencia al numeral 2 del art. 5 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición en cuestión, establece básicamente, que todos los habitantes del municipio, tienen su origen en la cultura Chichas. A partir del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se ha precisado el carácter plurinacional del Estado boliviano, que fortalece su unidad, justamente en el elemento intercultural, es decir, la coexistencia de diversas culturas al interior del Estado. Por otro lado, según el Preámbulo, el municipio de Cotagaita tiene sus raíces culturales en la Nación Chichas; asimismo, no es menos cierto que el término habitante; empleado en la redacción de la disposición; significa, aquella persona que vive en un determinado lugar y forma parte de una población; consiguientemente, debe entenderse que no necesariamente todos los habitantes del municipio de Cotagaita son originarios de la cultura Chichas, idea completamente opuesta a la formulada por la disposición en cuestión.

El artículo estudiado, puede entenderse desde las siguientes lógicas; primero, que en el municipio de Cotagaita, absolutamente todos sus habitantes son originarios de la cultura Chichas, supuesto imposible, debido a que la evolución social propia de las ciudades, ha permitido la confluencia y el establecimiento de personas de diferentes latitudes, culturas incluso nacionalidades; segundo, que todos los habitantes del municipio de Cotagaita, deben asumir como sus raíces culturales, la Nación Chichas; lo que conllevaría una vulneración del derecho a la auto identificación cultural, reconocida en el  art. 21 numeral 1 de la CPE, y tercero, que todos los que habiten en el municipio de Cotagaita deben necesariamente, ser originarios de la Nación Chichas, supuesto, que vulneraría el derecho contemplado en el numeral 7 de la citada Norma Suprema, que señala: ‘A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’. En consecuencia, todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen derecho a su auto identificación cultural y a residir, permanecer y circular en todo el territorio boliviano.

La DCP 0098/2015, con referencia al parágrafo I del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “El art. 269.I de la CPE, expresa que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’ (las negrillas son nuestras); por su parte, la SCP 2055/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, al referirse al objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, ha establecido que: ‘…es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’, a partir de ello, y como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el art. 6 de la LMAD, ha diferenciado los términos Unidad Territorial y Entidad Territorial Autónoma, el primero entendido como el espacio geográfico delimitado para la organización territorial del Estado y el segundo para referirse a la institucionalidad que gobierna en la unidad territorial.

Con referencia al art. 10 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “La disposición normativa en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido, de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales establecidos en el art. 5.I de la CPE; si la norma de la carta orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

En el mismo sentido, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui – Villa Abecia, con referencia a una disposición similar, ha establecido: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco». Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: «El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano». Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia’.

Con relación al numeral 16 del parágrafo I del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “El art. 12 del proyecto, resulta ser una copia textual del art. 5 de la LMAD; que al referirse a los principios que rigen a las ETA, pueden ser asumidas integralmente por cada Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, si el estatuyente municipal, pretende plasmar en el texto de la Carta Orgánica, normas de otras leyes del nivel central del Estado como ocurre en el caso, deberá cuidar de no desconfigurar el sentido gramatical de las disposiciones recopiladas, causando inseguridad jurídica en la aplicación de la norma (art. 9 numeral 2 de la CPE), en el presente caso, se advierte que el numeral 16 del art. 12.I, al recopilar el numeral 16 del art. 5 de la LMAD, incurre en una errónea redacción, al sostener que el acceso a la información pública será: ‘…en forma veraz, oportuna, comprensible y contable’, en contraposición la disposición citada de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, señala: ‘…en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable’; es decir, que en la forma de redacción de la disposición de Carta Orgánica, da a entender que se trata de información relativa a la contabilidad de la ETA, constituyéndose también, en una limitación al derecho de control social, a poder acceder a información de otra naturaleza; cuando en realidad el espíritu de la disposición original contenida en la referida ley, está ligado a la calidad de la información y se refiere a la misma en forma general.

Respecto al parágrafo V del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La presente disposición, establece como uno de los deberes de los habitantes de Cotagaita, la honra y defensa de los símbolos municipales, patrimonio histórico cultural, material e intangible de Cotagaita. A efectos de establecer los respectivos cargos, corresponde separar los verbos del artículo, por un lado ‘Honrar’ y por otro ‘Defender’, habiéndose establecido precedente sobre ambos en la DCP 0042/2015 de 25 de febrero.

La citada DCP 0042/2015, sobre las disposiciones que establezcan como una obligación de los habitantes de un determinado municipio ‘honrar los símbolos’, concluyó señalando que éste tipo de disposiciones debe entenderse desde el sentido gramatical del término ‘Honrar’ que en su acepción principal, se entiende como ‘respeto’ consecuentemente, el honrar a los símbolos del municipio, es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado y que bajo esa misma lógica, en el presente caso, es extensible al resto de la disposición analizada.

Asimismo, la DCP 0042/2015, resolvió que las disposiciones que establezcan ‘la defensa de los símbolos’ como una obligación de los habitantes de los municipios, deben ser declarados incompatibles a efectos de que ese tipo de disposiciones no sirvan de escudo o justificativo para tomar acciones de hecho; en consecuencia, la defensa de los símbolos municipales es incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo en el presente caso, hacerse extensible al resto de la disposición analizada.

Con relación al parágrafo II del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en la siguiente forma: “Con referencia al parágrafo II del art. 16; esta disposición, acertadamente y guardando armonía con el texto constitucional, señala que las NPIOC del municipio, elegirán a su(s) representante(s) al Concejo Municipal, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; sin embargo, al final de la disposición, se advierte una extralimitación; por cuanto, es la Constitución Política del Estado, la que establece y consagra todos los derechos de las NPIOC; es decir, que la elección de éstos representantes, no es una prerrogativa que emerja de las leyes municipales o nacionales, sino es un mandato constitucional.

Respecto al art. 17.I del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente forma: “La presente disposición, en su parte final establece que la composición del Concejo Municipal, también estará integrada por los representantes de los distritos municipales IOC. Al respecto, es imperioso citar la DCP 0003/2014 de 10 de enero, referida al control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, que señaló:

En este entendido, es evidente que la COM está constitucionalmente facultada para regular la forma en la que dicha representación se materializará en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos indígena originario campesinos solo podrá darse a partir de su propia iniciativa; es decir, como el ejercicio potestativo de una opción organizativa, no es constitucionalmente admisible condicionar su representación al concejo municipal a dicho proceso…’.

Con referencia al numeral 1 del parágrafo II del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “Los Gobiernos Autónomos Municipales, por mandato constitucional, tienen la facultad legislativa sobre sus competencias exclusivas y compartidas; a través de sus respectivos órganos legislativos, legislación sobre la que los ejecutivos municipales, pueden emitir la respectiva reglamentación para el ejercicio competencial; sin embargo, no es menos cierto, que conforme la previsión establecida en el art. 297.I numeral 3, los gobiernos sub nacionales en general, a través de sus órganos ejecutivos pueden emitir reglamentación para el ejercicio de las competencias concurrentes, es decir, que pueden reglamentar lo que provenga directamente del nivel central del Estado; consiguientemente, no puede restringirse la facultad reglamentaria a la legislación municipal; coincidiendo con la SCP 2055/2012.

Con relación a los numerales 6 y 5 de los parágrafos I y II respectivamente, del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica, resolvió en el siguiente sentido: “En el estudio del presente artículo, por un lado, se advierte algunas omisiones y por otro, requisitos incompatibles con la Constitución Política del Estado.

Con relación al art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente forma: “Las disposiciones cuestionadas, establecen la figura de la ‘suplencia definitiva’ y con referencia a las concejalas y concejales, sujeta su aplicación a las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia; consecuentemente, el análisis debe centrarse en confirmar si la figura de la ‘suplencia definitiva’ está prevista en el texto constitucional.

El art. 28 de la CPE, establece: ‘El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria’. Por otra parte, el art. 240 de la misma norma establece que: ‘I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley’. Su parágrafo II, refiere que: ‘La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo’.

El art. 286 de la CPE, señala que: ‘I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’.

En este contexto normativo constitucional, se advierte que la figura de la ‘suplencia definitiva’ no está prevista, lo que conduciría a referirse constitucionalmente, a la ‘ausencia definitiva’ emergente de diferentes circunstancias y con sus respectivos efectos; advertidos de la inexistencia de dicha figura en la normativa constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, no puede establecer y menos afirmar que en tal circunstancia se someterá a las previsiones constitucionales.

Acerca del artículo 37 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “El presente artículo referido al conflicto de intereses y prohibiciones, incurre en el mismo cargo de incompatibilidad del art. 36 del proyecto, ya que confunde y mezcla en su contenido las prohibiciones, incompatibilidades y obligaciones para el ejercicio de la función pública; consiguientemente, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el análisis del artículo anterior, corresponde declarar la incompatibilidad con el texto constitucional del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica”.

Acerca del art. 49 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente forma: “En una normativa similar, planteada en el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0011/2013 de 27 de junio, señaló que: ‘El artículo 62 en análisis se encuentra en el capítulo titulado como «controles administrativos», en su artículo anterior con el nomen iuris «Sistema de control de gobierno» (art. 61) se define el alcance de los controles administrativos previo y posterior, en este sentido se entiende, que el artículo que se analiza pretende crear mediante «ley municipal» mecanismos de control gubernamental. El control gubernamental, de acuerdo al art. 299.II. de la CPE es competencia concurrente entre los niveles subnacionales y el nivel central de Estado, en ese sentido el art. 297.I.4 de la norma constitucional citada, establece que las competencias concurrentes son aquellas donde el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa y las entidades autónomas de manera concurrente tienen las facultades reglamentaria y ejecutiva, es decir que sobre las competencias concurrentes las ETA no pueden legislar, en consecuencia sobre el control administrativo interno, entendiéndose como control gubernamental la entidad autónoma de San Andrés no tiene facultad legislativa, es decir no puede crear por ley municipal mecanismos de control gubernamental, en este entender el art. 62 en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado’.

Respecto a los parágrafos IV y V del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica, se falló de la siguiente manera: “La Constitución Política del Estado, incorpora en los arts. 241 y 242, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control social; entre sus principales disposiciones señala que: ‘I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas'; también indica que: ‘IV. La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y ‘V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulará su marco general; y el segundo, la autoregulación, es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia, participación y control social, propios de la autonomía.

También la DCP 0026/2013, al respecto ha señalado: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.

El art. 225.I de la CPE, señala: ‘El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública’; por su parte, el art. 178.I de la misma norma, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…’; el art. 179.I del texto constitucional establece que ‘La función judicial es única…’. A partir de la normativa constitucional expuesta, se concluye en dos puntos elementales; el primero, el Ministerio Público, por mandato constitucional, ejerce la acción penal pública, lo que implica que ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de delitos (delitos de corrupción), el segundo, con referencia al procesamiento y aplicación de sanciones por la comisión de delitos de corrupción, por mandato constitucional, solo el Órgano Judicial, a través de la jurisdicción ordinaria, puede impartir justicia en materia penal y en otras, en base a las garantías constitucionales y los procedimientos y sanciones establecidas en la codificación sustantiva y adjetiva de la materia, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 298.I numeral 21 de la CPE).

El art. 64.I de la LMAD, establece: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’.

El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales’.

Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible y expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

El citado artículo, otorga reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.

Además, la DCP 0026/2013, al respecto ha señalado que: ‘El art. 109.I de la LMAD, establece que: «Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente».

Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse «…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio» (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del «deber ser» normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, «Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades» (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: «Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…», esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: «Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente’.

En base a los fundamentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la integridad del art. 87 del presente proyecto de Carta Orgánica, porque declarar la incompatibilidad parcial, cambiaría el ‘sentido gramatical de la norma’, debiendo ser reformulado en armonía con la Constitución Política del Estado”.

Acerca del parágrafo I del art. 91 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “El parágrafo en cuestión, al referirse a los ingresos tributarios municipales, aclara que cumple la función de enunciar y definir los tributos que serán de competencia municipal, (impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales), además de las exenciones tributarias, y por otro lado, hace un enlistado dentro de cada tributo, entre los que son de competencia municipal; consiguientemente, para facilitar el análisis, éste debe efectuarse en tres partes.

Primero.- Con referencia al enunciado y definición de los tributos (impuestos, tasas y patentes), es preciso seguir la jurisprudencia constitucional, desarrollada en la DCP 0004/2014 de 10 de enero, que sobre el punto estableció lo siguiente: ‘El art. 298.I.21 de la CPE, señala que: «Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral».

«Artículo 9 (Concepto y Clasificación). I. Son tributos, las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas.

Artículo 11° (Tasa). I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación. Artículo 12° (Contribuciones Especiales). Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetará a disposiciones especiales, teniendo el presente Código carácter supletorio».

Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, señala que: «Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias».

En ese marco se observa que una carta orgánica no es el instrumento normativo en el cual se deban establecer las definiciones de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, pues ello ya se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano por ser competencia privativa del nivel central del Estado’.

Segundo.- Con referencia al listado de los impuestos de dominio municipal; el art. 91.I del presente proyecto de Carta Orgánica, establece un listado no limitativo de los impuestos municipales; es así que, en los numerales 2, 4, 5 y 6 se advierten incompatibilidades con la Norma Suprema en la redacción.

En este marco, el nivel central del Estado ha emitido la Ley 154 de 14 de julio de 2014, ‘Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos’, que en su art. 8 señala que: ‘Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’.

En el presente caso, para aplicar el test de constitucionalidad, es menester hacer referencia a la Ley 154, toda vez que, la Constitución Política del Estado ha establecido reserva de ley, para la clasificación de impuestos y la misma ha entrado en vigencia antes de la aprobación por parte del Concejo Municipal del presente proyecto de Carta Orgánica; consiguientemente, se debió observar ese aspecto a tiempo de su tratamiento.

De la revisión de la norma cuestionada, se advierte que el numeral 2 del art. 91.I Hace referencia entre otros, a un impuesto municipal a la propiedad de motonaves y aeronaves, en contraposición al inc. b) del art. 7 de la Ley 154, que dispone, que el impuesto a la propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática, son de dominio departamental; lo que ocasionaría la existencia de dos impuestos con el mismo hecho generador, contraviniendo el art. 123 de la Ley 154. Por su parte, el numeral 4 de la norma analizada, establece como impuesto de dominio municipal a la transferencia de motonaves y aeronaves; el numeral 5, establece el impuesto a las actividades económicas; al respecto, estos últimos impuestos no se encuentran previstos en la clasificación efectuada por la Ley 154 en favor de los gobiernos autónomos municipales; con referencia al numeral 6, debe precisarse que en el numeral 1 de la norma analizada, el estatuyente ya ha previsto ese impuesto, al referirse de manera general a los bienes inmuebles.

Tercero.- Con referencia a la ‘Tasa de Seguridad Ciudadana’, la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, refirió lo siguiente: ‘…con referencia a la primera, es preciso establecer, que al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial del Estado (art. 9.2 CPE) y estar prevista, como una competencia concurrente en el catálogo competencial (art. 299.II.13 CPE), la legislación sobre la materia le corresponde al nivel central del Estado, y las ETA, ejercen simultáneamente la reglamentación y ejecución, a ello se debe justamente, la existencia de la Ley 264, de 31 de julio de 2012 «Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura»; ley que prevé todo el sistema de financiamiento de la seguridad ciudadana y no otorga facultades a los gobiernos autónomos para establecer otro tipo de fuentes de financiamiento para la seguridad ciudadana; estos fundamentos coinciden plenamente con los fundamentos de la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, que en un caso similar declaró la incompatibilidad de la «tasa de seguridad ciudadana», Declaración Constitucional Plurinacional, que forma parte de la jurisprudencia constitucional’.

Cuarto.- Con referencia a las exenciones tributarias, la norma cuestionada, establece que la pequeña propiedad está exenta del pago del impuesto a la propiedad agraria; tal prerrogativa se encuentra dispuesta por el art. 394.II de la CPE, consecuentemente, la Carta Orgánica no puede establecer una exención tributaria, que ya se encuentra prevista por la Constitución Política del Estado.

Con referencia al art. 101 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “Primeramente, debe entenderse a los bienes públicos, como aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible y expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventariación, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, los concejos municipales, no pueden ejercer su facultad legislativa sobre dicha materia, es decir, una ley municipal no podrá legislar sobre la definición de los bienes de dominio público.

Por su parte, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, al tratar el control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Uriondo, al respecto estableció que: ‘El nomen juris del artículo en cuestión, refiere sobre mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional, aparentemente señalado a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, en su contenido se pretende una facultad legislativa, lo que resulta incongruente con el nomen juris, en ese entendido resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, al ser contrario con el principio de seguridad jurídica, establecido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, la normativa nacional vigente a través de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ley del nivel central del Estado, si bien trata de una norma preconstitucional, cumple como ley supletoria, en ese marco la mencionada Ley establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios donde dispone que las entidades públicas solo pueden desarrollar sus Reglamentos específicos’.

En tal sentido, no es posible que la Carta Orgánica, reglamente mediante ley municipal la regulación del ‘Régimen Patrimonial’, la reglamentación se realiza mediante decretos o resoluciones; además, no podrá establecer lineamientos de orden general que deberán ser establecidos en la ley del nivel central del Estado  de manera general para todas las ETA.

Con referencia al art. 112 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se resolvió de la siguiente manera: “La disposición desarrollada, establece una regulación para la preservación del patrimonio, ante la materialización de proyectos que atenten contra éste; sin embargo, el estatuyente extralimita su ejercicio competencial al señalar que los actos que afecten el patrimonio, se constituyen en conductas que den lugar a responsabilidad civil o penal, toda vez que, se pretende invadir, el ejercicio competencial establecido en el art. 298.I numeral 21 de la CPE, (Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal…); ello no implica, que las personas involucradas en la afectación al patrimonio sean sujetas de sanciones de carácter administrativo, civil o penal; debiendo el gobierno autónomo municipal sujetarse al ámbito de sus competencias.

Con relación a los parágrafos II y III del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en el siguiente sentido: “El art. 11.II numeral 1 de la CPE, al referirse a la democracia directa y participativa, establece una reserva de ley para la regulación de ésta; a partir de ello, el art. 39 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), sobre la consulta previa ha señalado que: ‘…es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales…’; ésta disposición, establece la naturaleza y el alcance de la consulta previa; no es menos cierto, que el art. 299.I numeral 1 de la CPE, establece como competencia compartida el: ‘Régimen electoral municipal’, es decir, que el gobierno autónomo municipal, puede emitir legislación de desarrollo en la materia; sin embargo, la misma debe guardar armonía con la ley básica y la carta orgánica, al establecer parámetros generales para la legislación municipal, en el presente caso, contrapone la naturaleza y el alcance de la consulta previa; además, de no contemplar la participación de las NPIOC en ese ejercicio democrático.

Con referencia a la Disposición Transitoria Segunda del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente manera: “La presente Disposición, establece que la Carta Orgánica se aplicará de manera gradual; sin embargo, debe señalarse que el estatuyente municipal, confunde la vigencia de la norma básica con la gradualidad de las competencias, lo que conlleva a la incompatibilidad de la norma aludida, ya que la Carta Orgánica entra en vigencia plena a partir de su aprobación por referendo aprobatorio, lo contrario generaría un estado de inseguridad jurídica, contraponiendo el art. 9 numeral 2 de la CPE.