DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015

Fecha: 28-Jul-2015

INCOMPATIBILIDAD

La DCP 0098/2015, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts. 4 en la frase: “las condiciones y procedimientos establecidos en“, 5.2; 7.I en la frase: “…como parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia y…”, I.3; 10, 12.I.16; 14.V; 16.II en la frase: “de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de acuerdo a lo establecido en las Leyes Municipales en concordancia con las leyes nacionales en vigencia”; 17.I; 18.II.1 en el término “municipal”; 20.III en la frase: “…de conformidad a lo dispuesto por la Carta Orgánica y Ley Municipal”; 21.I.6 y II.5; 23; 34.I numerales 17 en la frase: “o con la cooperación de la fuerza pública”, 36 y 37 en la frase: “…así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo a las leyes en vigencia”; 36; 37; 47; 49.II y III en la frase: “…de la Ley Municipal”, art. 50.IV y V; 53.I en la frase: “…investigar, procesar y sancionar…”,    art. 82 en la frase: “siempre y cuando no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial de acuerdo a normas vigentes”; 87; 91.I en el primer párrafo, en la frase: “Son ingresos tributarios municipales, los impuestos que se constituyen en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley independiente de toda actividad relativa al contribuyente” numerales 2, 4 en la frase: “… motonaves y aeronaves”, 5. “Impuesto municipal a las actividades económicas” y 6. “Impuesto municipal a la propiedad rural urbanizada”, asimismo, en el mismo parágrafo I en los párrafos: Tasas.- en la frase: “Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”; en este apartado el numeral 3. “Tasa de Seguridad Ciudadana”, en el párrafo: Patentes.- la frase: “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio”; todo el texto del párrafo “Exenciones.- “No están sujetas al pago de impuestos a la propiedad agraria, la pequeña propiedad”; 101 en el primer párrafo, la frase: “…mediante Ley Municipal…” y “…Ley que debe considerar los siguientes lineamientos”, además de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 103.3 en la frase: “…conforme a Ley Municipal”, numeral 4 en la frase: “…la ley Municipal y…”; 112 en la frase: “bajo responsabilidad civil y penal de las autoridades, funcionarios y particulares infractores”; 115.II y III; 124.I.2 en la frase: “veinte por ciento (30%)” y Disposición Transitoria Segunda.

Bajo ese precedente y el test de constitucionalidad del art. 17.I, corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad constitucional del art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica, haciendo notar que la reformulación de la disposición cuestionada, no pasa por la supresión de la misma, debiendo el estatuyente municipal, redactar una nueva disposición siguiendo los lineamientos expuestos.

Con referencia al art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió de la siguiente forma: “Esta disposición, en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita establece como una de las causales de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de alcaldesa o alcalde, el ejercicio simultaneo de otra función pública, extremo que no se constituye en causal de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública, conforme el art. 239 de la CPE; sin embargo, por la aproximación en la redacción de la norma, puede relacionársela con la prohibición para el ejercicio público prevista en art. 236.I de la CPE; pese a ello, tampoco guarda armonía con el texto constitucional; consiguientemente, al haberse dispuesto y distinguido las incompatibilidades, prohibiciones obligaciones y causales de inelegibilidad, para el ejercicio de la función pública en la Norma Suprema, el referido proyecto no puede establecer otras que sean contrarias o estén al margen de ellas, por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 36 de la presente Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado” (las negrillas pertenecen al texto original).

En el test de constitucionalidad inicial de la norma analizada, se fundaba esencialmente en la carencia de elementos concurrentes que le otorguen seguridad jurídica a la norma, consistente en la: a) Identificación del órgano emisor; b) Naturaleza y alcance de la norma; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano. En el presente caso, se advierte que el estatuyente municipal formuló la nueva disposición, con la incorporación de dichos elementos; existe una distinción de normas por cada órgano emisor (órgano ejecutivo y legislativo), que obviamente deriva en una jerarquización normativa interna de cada órgano y finalmente incorpora el alcance de cada norma; sin embargo, extraña la supresión de la Carta Orgánica, como norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, la cual no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna y que en el caso presente genera la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica.