DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Segundo.-

Segundo.- Con referencia a los numerales 6 y 5 de los parágrafos I y II respectivamente, éstos fueron modificados conforme los lineamientos del cargo de incompatibilidad expresados en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por tanto, merecen el cargo de compatibilidad constitucional.

Segundo.- Respecto al numeral 37 (ahora 36 debido a la infundada supresión) éste suprimió de su contenido la frase: “así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo a las leyes en vigencia”, declarado incompatible en la DCP 0098/2015; consiguientemente, la adecuación de la norma se ajusta a la Declaración Constitucional Plurinacional originaria y merece la declaración de compatibilidad.

Segundo.- El numeral 3 del parágrafo II, resulta ser una adecuación de la incompatibilidad señalada en el art. 239.3 de la CPE; la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0006/2015 de 14 de enero, de modo general señaló que, las disposiciones de las cartas orgánicas municipales que regulen las “prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades”, con el ejercicio de la función pública, deberán adecuarse estrictamente a las disposiciones constitucionales referidas a esas temáticas; lineamiento que siguió la DCP 0098/2015; en el presente caso, ese test de constitucionalidad adquiere mayor incidencia, ya que el estatuyente municipal, a tiempo de redactar la presente incompatibilidad, como se indicó, realizó una adecuación de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en esa su intención, ocasionó una desnaturalización de la concepción originaria de dicha incompatibilidad; puesto que ésta, tienen como elemento central y elemental, al Estado en toda su dimensión, es decir, en su estructura organizacional, horizontalmente –cuatro órganos de poder– y verticalmente –nivel autonómico–; es decir, cuando una persona adquiere la calidad de servidor público y ejerce la función pública en cualquier entidad de la administración pública, entabla una relación no solo con la entidad en la cual desempeña sus funciones, sino también con el Estado; por eso y de modo general, las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, no pueden circunscribirse únicamente con la entidad en la cual trabaja el servidor público.

Segundo.- El numeral 2 del parágrafo II, establece de forma textual: “Decreto edil emitido por la alcaldesa o alcalde municipal conforme a sus competencias”, prescripción por demás ambigua, ya que no establece la naturaleza el alcance de dicho instrumento normativo; es decir, que tipo de cuestiones se pretende regular con el señalado instrumento normativo; en el test de constitucionalidad originario se estableció que la importancia de la naturaleza y alcance de las normas, radica en que este elemento permitirá definir su posicionamiento dentro de la jerarquía normativa, ahí, la importancia de la precisión del alcance normativo; en el presente caso, existe imprecisión y ambigüedad de la norma, que también afecta directamente a la jerarquización de las normas del órgano ejecutivo y vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE).

Segundo.- En lo demás, en el actual art. 90 del proyecto, se realizaron las adecuaciones necesarias y conforme al test de constitucionalidad desarrollado en la Declaración Constitucional primigenia; por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del art. 90 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiéndose obligatoriamente incorporar, las disposiciones compatibles que fueron suprimidas del proyecto.