El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q

Fecha: 28-Jul-2015

1)

En este contexto, se deben realizar las siguientes consideraciones: 1) El Constituyente, ha realizado una distinción bien clara entre suplencia temporal y sustitución por cesación de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; 2) La permisión establecida para que sea el propio estatuyente quien defina en su estatuto o carta orgánica, la autoridad que será el reemplazante, cuyo título además emerja necesariamente de un proceso eleccionario; caso en el cual su condición de funcionario electo, devendrá de haber integrado la misma fórmula de la máxima autoridad ejecutiva, que fue elegida mediante sufragio universal, claro está, sin cerrar la posibilidad, de que pueda ser también un miembro del órgano deliberante, si así lo define el estatuyente en el marco de la libre configuración de su estructura institucional; y, 3) Finalmente, la LMAD, en concordancia con la CPE y las disposiciones de la LRE, ha establecido que, en tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la LRE; ello implica sin lugar a dudas que las ETA, pueden configurar su estructura institucional, de acuerdo a su realidad y necesidades, enmarcados en los criterios generales establecidos por el nivel central. De ello se deduce, que las entidades autónomas municipales pueden incluir en su Carta Orgánica a un “Vicealcalde o Vicealcaldesa”, sin que ello pueda ser considerado contrario a la Constitución Política del Estado.