El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q

Fecha: 28-Jul-2015

a)

El régimen electoral, como conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas, ha sido distribuida por el Constituyente, entre el nivel central y las entidades territoriales autonómicas (ETA), con facultad legislativa, de la siguiente manera: a) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE); b) las autonomías Municipales y Departamentales  (art 299.I.1 de la CPE), tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen  electoral Municipal y Departamental, respectivamente, por lo tanto en razón a esta competencia y ejerciendo el autogobierno previsto en el artículo 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), los estatuyentes tienen la potestad para desarrollar un régimen electoral acorde a la naturaleza y realidad de cada ETA, pero siguiendo los lineamientos generales y criterios rectores definidos por la Ley Básica (garantizando el ejercicio de los derechos políticos, democracia intercultural-plural), ampliando la mayor participación de la ciudadanía en el ejercicio del poder, por medio de representantes poblacionales, territoriales e Indígena Originario Campesino (IOC); y c) las autonomías IOC, tienen la exclusividad para desarrollar y ejercer sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

En esta línea Constitucional, se tiene como precedentes normativos, la propia Ley del Régimen Electoral (LRE), en lo referente a elección de autoridades Municipales y Departamentales (arts. 64 al 72 de la referida Ley), que ha considerado que sus disposiciones constituyen un régimen básico; esta normativa también encuentra su correlato en los arts. 31, 35, 55 y la disposición transitoria décima tercera de la LMAD.

De ello se colige que, las autonomías Municipales y las autonomías departamentales, en ejercicio de su competencia compartida sobre régimen electoral municipal, se encuentran plenamente facultadas por la Norma Suprema, para establecer disposiciones normativas respecto al régimen electoral en su jurisdicción.