El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q

Fecha: 28-Jul-2015

Articulo 42.- Requisitos

La Constitución Política del Estado, al abordar los requisitos para el acceso al servicio público, en la previsión que realiza en su art. 234.7, refiere a todo servidor, de todo tipo de entidad pública sea este nacional, departamental, municipal, IOC, etc.; siguiendo los principios y fines constitucionales, debiendo ser interpretado en concordancia con el art. 5.II de la Norma Suprema; que respecto al uso de los idiomas por parte de la ETA, señala: “deberán usar los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano”.

Al incorporar, esta previsión un deber para los servidores públicos de la respectiva ETA, demarca que los idiomas a ser usados deben ser propios del territorio, en tal sentido, si el estatuyente ha dispuesto que el idioma propio de su territorio es el aymara, dicha previsión  es completamente Constitucional, pues cumple con la previsión que el otro idioma será el castellano.

De esta manera la previsión del numeral 5 del art. 42, se encuentra acorde con los arts. 234.7 y 5.II de la CPE, por cuanto se expresa el desacuerdo con el cargo de incompatibilidad, considerando que obrar diferente, resulta  contrario a los preceptos, principios y valores que sustenta la Norma Suprema.