El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q
Fecha: 28-Jul-2015
ARTÍCULO 40.- PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.-
“ARTÍCULO 40.- PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.- El Municipio de Quiabaya en vías de desarrollo establece una desconcentración administrativa cuando así se lo requiera, el municipio realizara una nueva distritación y se realizara la elección de sub alcaldes conforme a ley Municipal”.
Disposición, que cuenta con dos aspectos para su incompatibilidad, por una parte, la confusión de Unidad Territorial (UT) con la ETA, por cuanto ésta es la que se desconcentra administrativamente. Por otra parte y en atención a los arts. 272, 285 y 298.II.1 de la CPE, que disponen como competencia exclusiva del nivel central del Estado en cuanto al régimen electoral, por lo cual no puede regular la elección de una autoridad subnacional, menos aun si no existente la figura de sub alcalde como autoridad electa.
Respecto a la elección de subalcaldes, considerar el art. 298.II.1 de la CPE, que dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado en cuanto al régimen electoral, sin observar también el art. 299.I.1 de la misma norma fundamental, que determina como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA el Régimen electoral departamental y municipal, es limitarse a una interpretación segada y contraria al ejercicio de autogobierno en un Estado Plural con autonomías.
Aún más, no contempla a los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), y el derecho a la libre determinación y autogobierno, reconocidos en los arts. 2 y 30 de la CPE, dada su pre-existencia que les permite ejercer una descentralización política y administrativa, y conforme al art. 28 de la LMAD, los municipios, a iniciativa de las NPIOC, deberán prever la creación de DMIOC; en ese contexto también deberá prever las diferencias existentes en la regulación y naturaleza que se dan entre los DMIOC descentralizado, y los Distritos Municipales (DM) de carácter desconcentrado, como ser la elección, designación y nominación directa de sus representantes, al igual que la denominación de los mismo, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, conforme a los artículos 11.II.3 y 26.II de la CPE.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.1.
- a)
- II.3.
- 1)
- II.4.
- II.5.
- i)
- “ARTICULO 2.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
- ARTÍCULO 31.- FORMA DE ELECCIÓN
- ARTÍCULO. 32.- REQUISITOS.
- con autonomías
- II.2
- ARTÍCULO 40.- PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.-
- Articulo 42.- Requisitos
- “ARTÍCULO 83 (RECURSOS NATURALES)
- organización territorial y las entidades