El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa el voto disidente, con relación a la DCP 0148/2015 de 28 de julio; ante la interpretación apartada de los preceptos constitucionales en el control previo de constitucionalidad de los arts. 2, 31, 32, 40, 42.5, y 83.1 q

Fecha: 28-Jul-2015

II.4.

Desde la perspectiva del poder constituyente, el tipo de Estado Plurinacional es el resultado de la decisión del pueblo soberano. Con la Asamblea Constituyente, se legitiman los mandatos políticos, como preceptos constitucionales, referidos, básicamente, a los derechos fundamentales de carácter individual y colectivo y, a la estructura y organización funcional del Estado.

La organización territorial en el caso de los municipios, pueden organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La LMAD prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. Estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los DMIOC, en virtud a la preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”.

Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los DMIOC tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal. El art. 27 de la LMAD nos delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena), su desconcentración es en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcalde. Por su parte el art. 28 de la citada Ley, en virtud de los arts. 2 y 30.II.4) de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán DMIOC, en este tema, la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae solo en las NPIOC del Municipio, y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, se entenderá como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra  instancia defina sobre el destino de estos.

Asimismo, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Asimismo, los mismos indígenas, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su Plan.

La conformación de los DMIOC, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes solo deben prever las posibilidades para su conformación, pero la determinación política para su conformación, corresponde exclusivamente a la población IOC de un Municipio, y de ninguna manera puede el estatuyente establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos DMIOC, pues ello implicaría negar la esencia de los arts. 2 y 30 de la CPE a favor de las NPIOC, y obstruir el ejercicio y goce de los derechos: a existir libremente, a su libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.