SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
c)
Con el contenido de dicha Resolución, se practicó la correspondiente diligencia en Secretaría de la AIT, el 10 de septiembre de 2014, notificándose a Carlos Enrique Guna Parada, en calidad de representante legal de “Productos AVON Bolivia Ltda.”; sin embargo, al no haberse subsanado los defectos observados, la autoridad demandada, el 26 de septiembre de 2014, dictó Auto de Rechazo respecto al recurso jerárquico interpuesto por Carlos Enrique Guna Parada, en representación de Compañía de Productos Para la Mujer AP Ltda., por no haberse dado cumplimiento a las observaciones formuladas mediante Auto de 9 de igual mes y año, procediéndose a la notificación de Carlos Enrique Guna Parada, en calidad de representante legal de “Productos AVON Bolivia Ltda.”, el 1 de octubre del señalado año, en Secretaría de la ARIT.
En base a estos elementos, y siendo que la problemática planteada se sustenta en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la impugnación, debido a que -según lo argumentado por la empresa accionante- el Auto de observación no fue de su conocimiento debido a que fue notificado a una tercera persona que ya no representaba a la empresa, hecho que había sido puesto en conocimiento de la autoridad mediante el propio memorial de recurso jerárquico, corresponde manifestar inicialmente que, de acuerdo a los argumentos expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, si bien los actos comunicacionales tienen por objeto poner en conocimiento de las partes procesales los sucesos emergentes del adelantamiento de un proceso a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa, no menos evidente resulta que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 83.I.7; 90 y 205.II del CTB, es responsabilidad de las partes concurrir a las oficinas de la AIT, todos los miércoles de cada semana a efectos de notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, por cuanto la inconcurrencia de los sujetos procesales, no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos; de donde se establece que, el acto comunicacional, se da por cumplido por parte de la administración en el momento de la publicación de la cédula en la Secretaría de la entidad, correspondiendo a las partes, acudir periódicamente (todos los miércoles) a dichas instancias a verificar la existencia o no de nuevos actos procesales, no pudiendo, caso contrario, alegarse desconocimiento de lo obrado por falta de notificación expresa.
En el caso de autos, el recurso jerárquico fue presentado el 2 de septiembre de igual año, habiéndose emitido el Auto de Observación el siguiente 9 del mismo mes y año, notificándose el miércoles 10 del indicado mes y año; fecha a partir de la cual, corrían los cinco días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, estableciéndose en consecuencia como fecha límite para la subsanación de los defectos advertidos, el 17 de septiembre de 2014; sin embargo, ante la inactividad del sujeto pasivo, mediante Auto de Rechazo de 26 del mismo mes y año, se dispuso el rechazo del recurso, por incumplimiento del Auto de Observación.
Por lo tanto, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la empresa accionante, incumplió con su deber de acudir a notificarse el 10 de septiembre, omisión que no es atribuible a la autoridad demandada, por cuanto, su actuación, se enmarcó a las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano, referidas al trámite del recurso jerárquico y la notificación de incidencias procesales, aplicables al caso concreto.
No obstante lo anotado anteriormente, cabe referir que aun cuando el recurso jerárquico de la parte accionante fue rechazado, el recurso planteado por GRACO Santa Cruz, mediante memorial de 29 de agosto de 2014, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0487/2014 -la misma que impugnó la empresa impetrante de tutela-, fue admitido mediante Auto de Admisión de 5 de septiembre del señalado año, actuado que fue notificado a Carlos Enrique Guna Parada, en calidad de representante legal de “Productos AVON Bolivia Ltda.”, mediante diligencia practicada el 10 de igual mes y gestión, en la Secretaría de la ARIT Santa Cruz; es decir, fue notificada a quien, de acuerdo a los argumentos del representante legal, ya no representaba a la empresa; sin embargo, dándose por legalmente notificados con dicho actuado procesal, mediante memorial de 14 de octubre de 2014, apersonándose ante el Director Ejecutivo de la AGIT, formularon alegatos en respuesta al recurso planteado por GRACO; escrito que, de su revisión, permite evidenciar que contiene los mismos argumentos expuestos en recurso jerárquico rechazado.
De estos antecedentes, se establece entonces que, los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional, resultan incoherentes con los hechos efectivamente comprobables, toda vez que resulta incomprensible e inaceptable que, la parte accionante se haya notificado con el Auto de Admisión del recurso jerárquico interpuesto por GRACO Santa Cruz y no haya conocido del Auto de Observación, respecto a su propio recurso, máxime si se considera que, ambas notificaciones fueron efectuados el mismo día 10 de septiembre de 2014.
Además y para finalizar, de acuerdo a los argumentos con relación a la finalidad de las notificaciones y su validez, aun cuando existan defectos procesales, siempre y cuando se haya tenido conocimiento cierto de lo obrado, cabe referir que, conforme manifiesta la demanda, la mencionada empresa, sí tuvo conocimiento de la Resolución de Observación de recurso jerárquico, toda vez que, la misma persona que durante todo el proceso de fiscalización, recogió las notificaciones cedularias de Secretaría, procedió de la misma forma respecto al citado Auto observación y el posterior de rechazo de recurso jerárquico de 26 de igual mes y año; argumento que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, de donde se infiere que, efectivamente se adquirió conocimiento de lo obrado.
En consecuencia, las supuestas lesiones a los derechos de la empresa accionante al debido proceso y a la igualdad de las partes procesales, no son evidentes; por cuanto, de obrados se establece que respecto al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a recurrir, ha sido la propia negligencia de dicha empresa, al no apersonarse a recabar sus notificaciones, la que impidió que se cumplan con las observaciones realizadas por la demandada al recurso jerárquico opuesto, en aplicación del art. 198 del CTB; y con ello, que la tramitación y resolución de su recurso llegue a buen término; hechos no atribuibles a la demandada y que ameritan denegación de tutela.
En cuanto a la igualdad de partes procesales, no se ha identificado actuación alguna en que pudiera haber incurrido la autoridad demandada a efectos de favorecer o perjudicar a ninguno de los sujetos procesales, por cuanto, ambos recursos jerárquicos, con la finalidad de su admisión, fueron valorados a la luz del tantas veces reiterado art. 198 del CTB; motivo por el cual también debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código
- II.
- es responsabilidad de
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR en todo