SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

Fragmento 4

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante sus representantes legales Dolly Karina Salazar Pérez, Alan Daniel Carrasco Vilela, Ruth Pérez Zapata, Érika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Sanchez Ochoa Urquizo, por informe escrito cursante de fs. 246 a 254 vta. y en audiencia, expresaron que: a) Existe falta de legitimación pasiva, toda vez que la misma recae sobre la ARIT Santa Cruz, al haber sido dicha autoridad quien, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0487/2014 de 4 de agosto, resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-00243-13 de 27 de junio de 2013; b) La demanda carece de relación de causalidad entre los hechos y las lesiones denunciadas, enunciándose los derechos supuestamente lesionados pero sin establecer la forma en la que la parte demandada hubiera incurrido en vulneración, existiendo en consecuencia imprecisión en la demanda al momento de identificar el hecho y el derecho, correspondiendo declararse la improcedencia de la acción conforme disponen los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La acción de amparo constitucional no se activa ante la existencia de actos consentidos, los cuales se evidencian en el presente caso, toda vez que la empresa accionante presentó memorial de alegatos ante la AGIT, expresando su pleno consentimiento respecto a la Resolución emitida por la ARIT Santa Cruz; además, existe diligencia de notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1667/2014 de 15 de diciembre y memorial de complementación y enmienda presentado por la compañía accionante, elementos que deben ser considerados a los efectos del art. 53.2 del CPCo; d) Las actuaciones que se denuncian como vulneratorias a los derechos de la parte impetrante de tutela, fueron tramitadas ante la ARIT Santa Cruz y no ante la AGIT, sin embargo, dichas actuaciones se realizaron en apego del art. 205 del CTB, referido a notificaciones, siendo preciso señalar que todas las diligencias de notificación practicadas en Secretaría de la AGIT, correspondientes a la empresa de “Productos AVON Bolivia Ltda.”, fueron recogidas por Lilian Uriarte, desde el inicio del proceso de alzada, hecho que no fue observado por la empresa accionante; de donde se infiere que, la notificación cumplió con su finalidad de poner en conocimiento de las partes los actos procesales, lo cual se evidencia respecto al citado Auto de Observación al recurso jerárquico que, conforme a los registros de la ARIT, fue recogido por la señalada; además, la misma norma prevé que, la inconcurrencia de las partes a efectos de notificarse, todos los miércoles, no impedirá que se practique la diligencia ni sus efectos; e) Respecto a las observaciones de la ARIT sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación del recurso jerárquico se hallan establecidos en el art. 198 del CTB; en consecuencia, las actuaciones de la ARIT Santa Cruz, se hallan plenamente respaldadas, no pudiendo admitirse un recurso que no cumple con lo dispuesto en la norma; f) La compañía accionante, al momento de presentar el recurso jerárquico adjuntó únicamente el testimonio poder 1297/2014 de 16 de junio y no así, como asevera, el testimonio de escritura pública 2969/2014 de 3 de junio, respecto al cambio de denominación de dicha empresa, motivo por el que mereció la observación que hoy se alude como lesiva; y, g) La pretensión de la parte accionante formulada el 12 de diciembre de 2014, en audiencia de amparo constitucional, respecto a la instalación del verificativo en ausencia de la AGIT, con el argumento de que al ser tercero interesado su presencia no era imperativa, cabe manifestar que al encontrarse en trámite un recurso jerárquico, existe la eventualidad de que el Tribunal de garantías emita pronunciamiento de imposible cumplimiento, en el entendido que no se puede retrotraer obrados al existir Resolución Jerárquica que cumple con plazos y requisitos y que ya fue notificada a las partes, menos aun cuando dicha Resolución no es objeto de impugnación a través de la presente acción tutelar; lo contrario implicaría la emisión de una doble resolución jerárquica sobre un mismo asunto, vulnerándose el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y los derechos y garantías de la AGIT, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción o denegar la tutela solicitada.