SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
i)
Boris Walter López Ramos, representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial cursante de fs. 200 a 206 vta., expresó los siguientes argumentos: i) El recurso jerárquico formulado por la parte accionante contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0487/2014 de 4 de agosto, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 198 del CTB, motivo por el cual, el 9 de septiembre del indicado año, se emitió Auto de Observación, otorgándosele un plazo de cinco días a efectos de subsanación, notificándose por Secretaría con dicho actuado el 10 de igual mes y año, sin que las observaciones realizadas hubieran sido subsanadas, originando que se pronuncie Auto de Rechazo de 26 del señalado mes y año, de conformidad a lo previsto por el art. 198.II del citado Código; ii) La empresa accionante, advertido de su negligencia, el 14 de octubre de 2014, presentó memorial formulando alegatos y anunciando amparo constitucional, dejando precluir su derecho de impugnación al no haberse apersonado a notificarse el miércoles 10 de septiembre; conducta que implica el tácito consentimiento y se constituye en causal de improcedencia de la presente acción tutelar, conforme dispone el art. 53.2 del CPCo, al haber consentido la ejecutoria de la Resolución del Recurso de Alzada; y, iii) La ARIT Santa Cruz, no ha incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidas, habiendo enmarcado sus actos a lo previsto en el Código Tributario Boliviano; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios”.
Refiriendo en el art. 84 que la notificación personal, corresponderá únicamente cuando se trate de Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de la misma norma; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, para luego determinar en el art. 90, que: “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”.
“I. Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, lo que actualmente, bajo el nuevo sistema implementado por el ya citado DS 29894 equivaldría ser, la Autoridad de Impugnación Tributaria y las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, o bien, en las oficinas de los Responsables de Recursos de Alzada en los departamentos de Oruro, Potosí, Tarija, Beni y Pando; según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo 84 de la presente Ley o alternativamente mediante cédula, aplicando a este efecto las previsiones del Artículo 85 de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código
- II.
- es responsabilidad de
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR en todo