SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
es responsabilidad de
Ahora bien, de acuerdo a la interpretación sistemática y teleológica de los preceptos legales glosados supra, las diligencias de notificación respecto a determinados actos administrativos como Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de la misma norma; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, deberán practicarse de manera personal a objeto de no causar indefensión a la partes procesales; sin embargo, tratándose de cualquier otra providencia o actuación, la administración se halla facultada de efectuar las notificaciones en las Secretarías de la AIT, o en la Superintendencia Tributaria, diligencia que se hará constar en el expediente y cuyos efectos no podrán ser alterados bajo el justificativo de su desconocimiento; pues, conforme lo prevé la propia normativa, es responsabilidad de las partes concurrir a las oficinas de la AIT, ante la que se presentó el recurso, todos los miércoles de cada semana a notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido a efectos de ejercer su derecho a la defensa, coadyuvando a la materialización de un debido proceso; toda vez que, si bien es cierto que, la autoridades encargadas de impartir justicia se hallan constreñidas al estricto cumplimiento de la ley, no menos evidente es que, las partes procesales, en observancia del principio de instancia de parte, se encuentran también en la obligación de dar al proceso la celeridad necesaria, observando las normas procesales aplicables a cada materia, por cuanto, cuando el interesado abandona la persecución de su propia causa, la autoridad a cargo del juzgamiento, no puede oficiosamente darle el impulso procesal que ésta necesita, siendo necesaria la participación de ambos elementos: juzgados y juzgadores, para alcanzar una justicia pronta y efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código
- II.
- es responsabilidad de
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR en todo