SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

1)

Juan Laime Ricaldez, actual Gerente Departamental a.i. del FPS de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 93 vta., señalando: 1) La empresa accionante tenía diez días hábiles para formular recurso jerárquico contra la RA 02/2014, que confirmó la Resolución efectiva de contrato; sin embargo no cumplió aquello, olvidando que al tratarse el contrato de obra suscrito con el FPS de Cochabamba, de un contrato administrativo, se encontraba enmarcado a los plazos y procedimientos instituidos para la interposición de recursos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; 2) Al no haberse formulado el recurso jerárquico dentro del término contemplado en la normativa, no procede la acción de amparo constitucional, toda vez que no se agotó la vía administrativa de reclamo establecida por las normas aludidas en el punto anterior, menos se llegó al proceso contencioso administrativo instituido en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) El representante de la empresa impetrante de tutela ingresó en contradicciones en su memorial de amparo, manifestando primero que se presentó al FPS de Cochabamba a objeto de presentar recurso jerárquico el 14 de octubre de 2014 con Notaria de Fe Pública, quien efectuó la representación negativa a la recepción de la impugnación; y después que por supuesto desconocimiento, acudió posteriormente, ante Notario de Fe Pública para que le reciba su declaración voluntaria, la que carece de legalidad al no ser una intervención notarial que evidencie lo supuestamente sucedido en la fecha mencionada, en sentido de haberse negado la recepción del medio de impugnación indicado; y, 4) Conforme a la prueba ofrecida por la parte accionante, todas las cartas presentadas fueron notariadas, así se evidencia a “Fs. 8, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38 de obrados” (sic); no pudiendo alegarse desconocimiento ni falta de asesoramiento legal al respecto, pretendiendo únicamente “retomar su derecho del recurso jerárquico a destiempo” (sic), argumentando sucesos que jamás ocurrieron, como la no presentación del indicado recurso, con fundamentos “que no son reales, sino más bien contradictorios incluso confesorios de un derecho que no lo ejerció en su momento (ya que se evidencia que todas sus cartas fueron recepcionadas)” (sic), intentando confundir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de “volver al recurso jerárquico” (sic) para no pagar las multas que le fueron señaladas en las últimas notas enviadas a la empresa accionante.