SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
1)
Juan Laime Ricaldez, actual Gerente Departamental a.i. del FPS de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 93 vta., señalando: 1) La empresa accionante tenía diez días hábiles para formular recurso jerárquico contra la RA 02/2014, que confirmó la Resolución efectiva de contrato; sin embargo no cumplió aquello, olvidando que al tratarse el contrato de obra suscrito con el FPS de Cochabamba, de un contrato administrativo, se encontraba enmarcado a los plazos y procedimientos instituidos para la interposición de recursos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; 2) Al no haberse formulado el recurso jerárquico dentro del término contemplado en la normativa, no procede la acción de amparo constitucional, toda vez que no se agotó la vía administrativa de reclamo establecida por las normas aludidas en el punto anterior, menos se llegó al proceso contencioso administrativo instituido en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) El representante de la empresa impetrante de tutela ingresó en contradicciones en su memorial de amparo, manifestando primero que se presentó al FPS de Cochabamba a objeto de presentar recurso jerárquico el 14 de octubre de 2014 con Notaria de Fe Pública, quien efectuó la representación negativa a la recepción de la impugnación; y después que por supuesto desconocimiento, acudió posteriormente, ante Notario de Fe Pública para que le reciba su declaración voluntaria, la que carece de legalidad al no ser una intervención notarial que evidencie lo supuestamente sucedido en la fecha mencionada, en sentido de haberse negado la recepción del medio de impugnación indicado; y, 4) Conforme a la prueba ofrecida por la parte accionante, todas las cartas presentadas fueron notariadas, así se evidencia a “Fs. 8, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38 de obrados” (sic); no pudiendo alegarse desconocimiento ni falta de asesoramiento legal al respecto, pretendiendo únicamente “retomar su derecho del recurso jerárquico a destiempo” (sic), argumentando sucesos que jamás ocurrieron, como la no presentación del indicado recurso, con fundamentos “que no son reales, sino más bien contradictorios incluso confesorios de un derecho que no lo ejerció en su momento (ya que se evidencia que todas sus cartas fueron recepcionadas)” (sic), intentando confundir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de “volver al recurso jerárquico” (sic) para no pagar las multas que le fueron señaladas en las últimas notas enviadas a la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 18
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- Fragmento 20
- significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión'
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo