SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, se debe tomar en cuenta que, la presente acción de defensa, conforme a lo sostenido por la parte impetrante de tutela, se halla ceñida a denunciar la supuesta negativa de la Secretaria de dicha Gerencia Departamental en la recepción del recurso jerárquico que formuló contra la RA 02/2014, que confirmó a su vez, en revocatorio, la nota 1252/CBB/GD/3000/2014, por la que se notificó a “HEPAJ Consultores y Constructores S.R.L.” con la resolución definitiva del contrato de obra para la construcción de la Unidad Educativa “José Valdivia” del municipio de Mizque.

           Ahora bien, resulta claro que, la acción de defensa presentada, sostiene como fundamentos de su pretensión dos situaciones disímiles y contradictorias: La primera que ante la negativa de recepción del recurso jerárquico hubiera acudido a un Notario de Fe Pública, quien representó dicha situación el 14 de octubre de 2014, cuando se vencía el plazo de interposición del medio de impugnación citado; y, el segundo, que ante el impedimento de presentación del recurso aludido y al no contar con asesoramiento legal no dejó constancia de aquello, comunicándose recién al día siguiente con Notario de Fe Pública de Primera Clase 14 de Oruro, quien le indicó que ya era tarde para efectuar la formulación del recurso jerárquico con intervención notarial, por lo que prestó declaración voluntaria sobre lo acontecido.

           Sobre el particular, este Tribunal advierte que la parte accionante actúa con total deslealtad procesal, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías que conoció inicialmente su acción de defensa, así como a este órgano de constitucionalidad; al señalar dos versiones distintas, acerca de la supuesta negativa en la recepción de su recurso jerárquico; acusando además la actuación reticente de la Secretaria de la mencionada Gerencia Departamental del FPS y no así una actuación ilegal en sí de la autoridad demandada, quien tampoco comprueba que la empresa accionante hubiera acudido en reclamo de lo manifestado directamente en sede constitucional. Por otra parte, pese a que indica que existió negativa de la funcionaria señalada, no presentó prueba alguna que demuestre tal extremo; no pudiendo basarse este órgano de constitucionalidad en meras afirmaciones de la parte impetrante de tutela, sino en cuestiones debidamente comprobadas; teniéndose al respecto que aunque el representante de la empresa accionante refiere que existiría un documento notariado con data de 14 de octubre de 2014, que acreditó la negativa en la recepción del recurso jerárquico, el mismo no fue adjuntado a antecedentes de la demanda tutelar; acompañándose más bien una declaración voluntaria de 15 del mes y año citado, a horas 17:00, señalando que la Secretaria de la institución demandada no aceptó recibir el memorial de recurso jerárquico que se intentó presentar día anterior a horas 18:00.

           Por lo expresado, ante la presencia de afirmaciones contradictorias de la parte accionante y la inexistencia de documentación que demuestre fehacientemente la reticencia en la recepción del recurso jerárquico intentado por la empresa “HEPAJ Consultores Constructores S.R.L.”; olvidando que la parte impetrante de tutela debe demostrar la veracidad de las acusaciones sostenidas en sede constitucional, no pudiendo una declaración voluntaria servir de base para acreditar los actos ilegales demandados y la vulneración de derechos invocados; corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela impetrada con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.