SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La empresa accionante fue adjudicada por el FPS de Cochabamba con la obra de construcción de la Unidad Educativa “José Valdivia” en el municipio de Mizque del mismo departamento, habiendo suscrito a dicho efecto el contrato de obra CBBA-088-2014 de 13 de febrero del mismo año; no obstante, mediante nota 113/CBB/GD/3000/2014 de 11 de julio, el FPS notificó la intención de resolución del contrato señalado, otorgando un plazo de quince días hábiles para enmendar las faltas y normalizar los trabajos, en su defecto se procedería a la “efectivización” del contrato; sin embargo, no se precisaron cuáles eran las fallas u observaciones cuestionadas.
Añade que, por nota de 10 de julio de 2014 recibida el 15 de igual mes y año, puso en conocimiento del Gerente Departamental del FPS de Cochabamba la paralización de obras instruida por la Supervisión, sin que se hubiera ordenado su reinicio o continuidad; informando de igual manera, la injerencia de Litzi Tapia Villaseca, funcionaria del FPS, que amedrentó en todo momento al personal de la empresa accionante “emitiendo actos discriminatorias por ser la Empresa Orureña y no del lugar” (sic); no habiendo obtenido contestación expresa alguna a sus reclamos y representaciones. En ese mérito impugnó la nota 1113/CBB/GD/3000/2014 al considerarla arbitraria e ilegal, por cuanto fue el Supervisor quien ordenó la paralización de obras, generando así el incumplimiento de contrato, sin que se haya instruido su continuidad.
Precisa que, por Resolución Administrativa (RA) 01/2014 de 18 de agosto, la institución demandada rechazó la impugnación indicando que la intención de resolución de contrato contenida en la carta notariada de 11 de “agosto” de 2014 [lo correcto es julio] era un acto preparatorio a “uno” definitivo como es la efectivización de la resolución de contrato. Posteriormente, por nota 1252/CBB/GD/3000/2014 de 13 de agosto, con intervención notarial de 18 del mismo mes y año, se notificó a la empresa accionante con la Resolución efectiva del contrato de obra suscrito bajo el argumento de que transcurrió el plazo otorgado para la corrección de fallas y normalización en la ejecución del proyecto; fallas y observaciones que reitera, no fueron especificadas, desconociéndolas; dejando a la empresa impetrante, en completa indefensión.
En mérito a lo expuesto, formuló recurso de revocatoria, exponiendo los agravios correspondientes; emitiendo la autoridad demandada, la RA 02/2014 de 24 de septiembre, que confirma la Resolución efectiva del contrato, señalando que se cumplieron los procedimientos establecidos al efecto, contándose además con la documentación legal respaldatoria que dio origen a la decisión cuestionada. Planteándose en consecuencia recurso jerárquico ratificando las observaciones cursadas en el revocatorio y denunciando las irregularidades en las que incurrió el contratante; empero, dicho medio de impugnación no fue recibido por la Secretaría de la Gerencia Departamental del FPS, quien manifestó que tenía instrucciones de no recepcionar ninguna nota de la empresa, razón por la que se tuvo que requerir la intervención de un Notario de Fe Pública que representó la negativa de recepción de la impugnación el 14 de octubre de 2014. Añade por otra parte que el 22 de agosto de igual año, la empresa presentó al FPS carta notariada de intención de resolución de contrato con expresa precisión de cada uno de los motivos por los que se vio obligada a solicitar aquello; obteniendo la respuesta el 28 del mismo mes y año, en sentido que no correspondía la presentación de la misma por cuanto debía sujetarse a lo establecido en la carta de efectivización de la Resolución de contrato debidamente notificada por dicha institución.
Finalmente, expresa que esta acción de defensa se halla ceñida a denunciar la negativa en la recepción del recurso jerárquico formulado por la empresa, hoy impetrante de tutela; momento en el que al no estar asesorado por su abogado, quien se encontraba en otras actividades, no dejó constancia de tal aspecto; por lo que, “paso la hora y se venció el plazo” (sic), comunicándose recién al día siguiente con su abogado, quien “recomendó que se haga con intervención notarial”, apersonándose inmediatamente a las oficinas del Notario de Fe Pública de Primera Clase 14 de Oruro señalando que “ya era tarde porque ese actuado debía realizarse en su momento” (sic), lo que lo motivó a prestar declaración voluntaria en “honor a la verdad”, responsabilizándose de las consecuencias legales que pudieran generar la misma; circunstancias todas que denotan la clara vulneración de sus derechos fundamentales y en especial, del derecho a la doble instancia, o impugnación de decisiones dictadas en sede administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 18
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- Fragmento 20
- significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión'
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo