SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 97 a 99, por la que denegó la tutela solicitada por el representante de la empresa accionante, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, notificado el administrado con la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, se halla facultado para interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa para su remisión ante la autoridad competente, siendo dichos plazos fatales e improrrogables; ii) La empresa accionante afirma, sin elementos probatorios, que la Secretaría de la autoridad demandada le rechazó la admisión del recurso jerárquico que pretendió interponer contra el fallo administrativo que resolvió el recurso de revocatoria formulado con anterioridad; presentación que afirma haber intentado el 14 de octubre de 2014, fecha en la que vencía el plazo para impugnar oportunamente; no obstante, de la documentación adjunta a la demanda, no se evidencia prueba alguna que demuestre fehacientemente la comisión del hecho vulnerador del derecho que alega y tampoco explica la razón por la que no habría presentado sus reclamos ante la autoridad superior de la secretaria que le negó la presentación oportuna de su recurso; iii) Contrariamente a la afirmación anterior, la empresa impetrante de tutela, refiere también en su acción de defensa que no presentó oportunamente el recurso jerárquico pero no por negligencia suya, sino y no por el accionar de la mencionada Secretaria; admitiendo que el plazo de presentación venció el 14 de mes y año señalados, y que al día siguiente recién conversó con su abogado quien le recomendó “que lo haga con intervención notarial” (sic), indicándole el Notario de Fe Pública que “ya era tarde porque el actuado debía hacerse en su momento” (sic); declaraciones voluntarias que conjuntamente la valoración de la prueba ofrecida y la “declaración voluntaria hecha en Oruro ante un Notario de Fe Pública de ese distrito judicial en fecha 15 de octubre de 2014” (sic), evidencian que no se probó de modo alguno que la entidad demandada hubiera incurrido en acto u omisión vulneratorio de los derechos fundamentales de la parte accionante, en sentido de haberse negado recibir en tiempo oportuno el recurso jerárquico señalado; iv) De acuerdo a los arts. 29.4 y 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la carga de la prueba de los actos u omisiones denunciados en la acción de amparo constitucional debe ser asumida por el accionante; no pudiendo la jurisdicción constitucional basarse en simples declaraciones, sean notariales o juradas debiendo en todo caso, quien invoca tutela, demostrar la responsabilidad del demandado en los hechos que considera vulneratorios de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; afirmación reforzada por lo previsto en el art. 129.IV de la CPE; y, v) Conforme a lo expuesto, no se comprobó la certeza de la comisión de los hechos vulneratorios aducidos en la garantía constitucional, siendo en consecuencia, inviable la tutela pretendida por el representante de la empresa accionante.