SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

conforme a procedimiento

En el contexto anotado, se constata que a través de comunicación interna AN GRCGR UADCR CI-501/2013, José Roberto Goytia Marañón, Jefe de la Unidad Administrativa dirigida a Norah Agustina Mendoza Soria, Jefa del Departamento de RR.HH., remitió el rol anual de vacaciones de la gestión 2014, donde Karina Lizbeth Rivas Arteaga realizó la siguiente programación, del 3 al 28 de febrero, del 7 de abril al 2 de mayo y del 7 de julio al 1 de agosto, todos de la gestión 2014, ahora bien, a través de correo electrónico de 6 de diciembre de 2013, la ahora accionante puso en consideración de Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora a.i. de la Aduana Interior Cochabamba, la modificación a su cronograma de vacaciones, señalando de forma textual: “Tengo a bien poner a consideración modificación de mi cronograma de vacaciones para el próximo año de fecha 19/01/2014 a 13/02/2014 las dos últimas semanas de enero y las primeras de febrero”(sic), al respecto conforme se indicó en el párrafo precedente, la modificación, el reajuste al cronograma de vacaciones podrán concederse, siempre que sean debidamente justificado, lo que en el caso de la accionante no ocurrió, por cuanto, de la lectura del correo electrónico de referencia, se evidencia que en aquel no se vertió ningún justificativo que ameritara tal situación; así mismo, el formulario de 2 de enero de 2014, de solicitud de vacaciones presentado en la Unidad Administrativa, para ejercer ese derecho del 20 de enero al 14 de febrero de 2014, únicamente lleva la firma de la interesada, y no contaba con el visto bueno de la Unidad Administrativa según establece el art. 30 inc. d) del Reglamento interno de Personal. Además, que conforme se señaló en Conclusiones de este fallo constitucional plurinacional, el Técnico Administrativo II, Diego Claure Mosqueira, en el informe dirigido a la Jefa del Departamento de RR.HH., indicó que la ahora accionante, el 2 de enero de 2014, presentó formulario de solicitud de vacaciones “antiguo” a la Unidad Administrativa por lo que, fue devuelto y se le indicó que debía presentar el del sistema “ASISTENCIA.NET”; posteriormente, no volvió con el formulario exigido, lo que significa que respecto a este actuado tampoco pudo producirse silencio administrativo positivo; por cuanto, la Unidad Administrativa no es quien autoriza el uso de la vacación conforme al art. 30 inc. d) de su Reglamento Interno, siendo que quien efectúa esa tarea es el jefe inmediato superior, previo “Visto Bueno” del Departamento de RR.HH. o la Unidad Administrativa, además, que como en observancia a lo informado por el Técnico Administrativo de referencia, el formulario le fue devuelto, no podría haberse generado silencio administrativo positivo si aquel fue devuelto, lo que supone que en realidad no cursaba petición de vacación alguna presentada conforme a procedimiento, que en los hechos hubiera quedado pendiente de atención, razonamientos que llevan a entender que no se desconoció el procedimiento administrativo que fuera atribuible a la administración aduanera que pudiera originar responsabilidad alguna o desconocimiento al debido proceso, como lo alega la accionante.

Así mismo, Karina Lizbeth Rivas Arteaga alegó que no existió en su contra proceso administrativo previo que viabilice su retiro; por lo que, en consecuencia en este punto también se vulneró el debido proceso, sobre el particular indicar que el Estatuto del Funcionario Público, en el Capítulo VI en cuanto al retiro de las servidoras y servidores públicos prevé que:

En ese orden, de la documentación referida en Conclusiones, se evidenció de la comunicación interna AN-GRCGR-UADCR-CI 047/2014 de 27 de enero, suscrita por José Roberto Goytia Marañón, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, que Karina Lizbeth Rivas Arteaga, no asistió a su puesto de trabajo desde el 20 de enero de 2014, por cinco días, extremo corroborado incluso por el relato de la propia accionante.

Entonces, la extensión del memorándum 0116/2014, tuvo como origen la falta de concurrencia a su fuente de trabajo, que se adecúa al inc. f) del art. 41 del EFP de referencia, motivo por el cual, no era necesario seguir en su contra ningún proceso previo, siendo plenamente viable que ante la constatación de la falta aludida, quepa la aplicación de esa causal del retiro por abandono de funciones tal como ocurrió en el caso de autos.

Tanto en el recurso de revocatoria como jerárquico las autoridades demandadas, obraron conforme a los lineamientos y razonamientos expuestos precedentemente, que de analizar cada uno de ellos, sería redundar en los argumentos relatados precedentemente, en base a ello, es posible apuntar que, los derechos de la accionante no fueron vulnerados por las autoridades demandadas, quienes conforme el relato que antecede en apoyo a normativa legal vigente, retiraron a la accionante de su fuente de trabajo por no haberse presentado a cumplir sus funciones laborales por más de tres días, dado que, era de su conocimiento que su solicitud de reprogramación de vacaciones no fue otorgado por su superior en grado, no obstante, por su propia voluntad y sin tener el consentimiento necesario decidió a tomar su vacación, de modo tal que resulta paradójico que ahora reclame la vulneración a sus derechos constitucionales, cuando en su calidad de funcionaria pública así como tiene derechos, también tiene obligaciones, entre ellos seguir el procedimiento establecido para solicitar la reprogramación de sus vacaciones.