SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

i)

La abogada representante de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en audiencia y a través de informe escrito cursante de fs. 491 a 497 vta. fundamentó: i) Mediante RA PE 02-043-13 de 30 de diciembre de 2013, emitida por la Presidencia Ejecutiva de la ANB, se aprobó el rol de vacaciones correspondiente a la gestión 2014, evidenciándose que, la ahora accionante programó las mismas del “03/02/2014 al 28/02/2014; del 07/04/2014 al 02/05/2014 y del 07/07/2014 al 01/08/2014” de lo que se colige que la Gerencia Regional Cochabamba, no tenía prevista su vacación del 20 de enero al 14 de febrero de 2014, y que si se quería hacer prevalecer esa fecha, debía realizarse la solicitud de modificación o reajuste únicamente por razones de mejor servicio u otras debidamente justificadas, de acuerdo al art. 24 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, aprobado mediante DS 25749 de 20 de abril de 2000; ii) La accionante, en desconocimiento a la normativa anterior, no terminó ni devolvió los trámites asignados, dejándolos pendientes, demostrando una conducta desidiosa y desinteresada, lo que se hizo evidente a través del informe AN-CBBCI-ADM-0180/2014 de 13 de febrero, emitido por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, en el que se señala que del reporte del Sistema de Seguimiento de Trámites y correspondencia de la Aduana Nacional “ANB - Flow” la accionante tenía veintiún tareas pendientes, algunas desde abril de 2013, de las que no se entregó ningún informe, entre ellas la tarea de “mercancía a destruir” que era apremiante; iii) El correo electrónico de 6 de diciembre de 2013, por el que la accionante pone en consideración de su Jefe inmediato superior la modificación del cronograma de vacaciones, tuvo una respuesta, expresa, formal, pronta y oportuna, toda vez que, a través de otro correo electrónico dirigido al Departamento de RR.HH. de la ANB de 17 de enero de 2014, la accionante reconoció y manifestó que su pretensión fue negada por su jefe inmediato superior, Vania Milenka Muñoz Gamarra, como respuesta a su correo electrónico; iv) Mediante informe AN-DRHAC-0057/2014 de 14 de febrero, emitido por la Jefatura del Departamento de RR.HH., dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la ANB, referente al informe sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, se hizo referencia al informe AN-UADCR-I 007/2014 de 12 de febrero, emitido por el Técnico Administrativo II, Diego Claure Mosqueira de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, donde se indicó que Karina Lizbeth Rivas Arteaga, presentó el formulario manual no vigente de solicitud de vacaciones a la Unidad Administrativa, que le fue devuelto haciéndole notar que desde septiembre de 2013, existía el formulario en el sistema “ASISTENCIA.NET” deficiencia que no fue subsanada, además que la autorización para el uso de vacaciones debía ser otorgada por el jefe inmediato superior a quien se la solicita, empero, en el caso, el formulario no fue dirigido a la autoridad competente, sino al personal de la Unidad de RR.HH. de la Unidad Administrativa, que no podría haber generado silencio administrativo positivo al carecer de competencia para autorizar la mentada vacación; v) El silencio administrativo instituido en el art. 17 de la LPA, invocado por la accionante, no es aplicable al presente caso, puesto que conforme lo establece el precedente administrativo constituido en la RA “SSC7IRJ/0252004” emitida por la Ex Superintendencia del Servicio Civil, ahora Dirección General del Servicio Civil, determina la inaplicabilidad de la citada Ley, en razón que el Estatuto del Funcionario Público y su normativa reglamentaria, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos en tanto que la Ley de Procedimiento Administrativo, tiene por objeto establecer las normas que regulan dicha actividad y su procedimiento en el sector público, hacer efectivo el derecho de petición ante esa administración, regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados así como procedimientos especiales; vi) La accionante no realizó la debida justificación para la reprogramación de sus vacaciones, tampoco dio cumplimiento a los requisitos de acuerdo a lo establecido en el DS 25749, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial al Estatuto del Funcionario Público     -art. 24.II- consistente entre otras en dejar el trabajo en orden y al día, demostrando desinterés en su trabajo, haciendo evidente que la accionante no asistió a su fuente laboral desatendiendo sus funciones, motivo por el cual, no existió vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral conforme lo demanda; vii) De lo señalado en la jurisprudencia constitucional, al ser un principio constitucional la seguridad jurídica, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, la que protege derechos y no principios dada su naturaleza jurídica; y, viii) La Resolución Ministerial que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, resulta ser el último fallo emitido en sede administrativa contra el que debió interponerse la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo que la ANB sea llamada sólo como tercera interesada; por lo que, no se puede pretender forzar la participación de esa institución, motivo por el cual correspondía denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, trabajo digno y a una fuente laboral estable, debido proceso, defensa, impugnación y al principio de seguridad jurídica, toda vez que: i) Sus solicitudes de reprogramación de vacaciones, no recibieron respuesta expresa, oportuna, y por escrito, razón por la cual, se vulneró el derecho a la petición y operó el silencio administrativo positivo conforme el art. 5 de la RM 014/2010 de 18 de enero; ii) Planteó recurso de revocatoria respecto a su retiro injustificado asumido a través del memorándum 0116/2014 de 29 de enero, que fue rechazado por la resolución RA PE-03-57-14 de 21 de febrero de 2014, confirmando su retiro; así mismo interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y su Viceministerio de Servicio Civil y Cooperativas quien por RM 438/14 de 18 de julio de 2014, confirmó la Resolución impugnada de retiro, manteniendo firme la Resolución de recurso de revocatoria y subsistente el memorándum entregado por abandono de funciones; entendiendo que no operó el silencio administrativo positivo a su favor; y, iii) Argumenta, que no era exigible la presentación de la solicitud de vacación directamente al Jefe inmediato superior, dado que la autorización debe seguir cierto procedimiento, que en su caso fue desconocido; además que para retirársela de su fuente de trabajo debió seguirse en su contra proceso interno, lo que no ocurrió, y por último, señala que, es ilógico atribuirle la falta de impugnación al rechazo a su solicitud de reprogramación de vacaciones, misma que no fue de su conocimiento de forma escrita, ni la notificación conforme a ley para que contra ella pueda hacer uso de los medios recursivos franqueados por norma.