SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba ejerciendo funciones en la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB como funcionaria de carrera administrativa desde el 17 de octubre de 2000, el 6 de diciembre de 2013 envió por correo electrónico a la Administradora de esa institución, solicitud de “modificación del cronograma para hacer uso de sus vacaciones” a cumplirse del 19 de enero al 13 de febrero de 2014; presentando a tal fin el 2 de enero de ese año, formulario de solicitud de vacaciones a la Unidad Administrativa de la ANB, impetrando nuevamente ejercer aquel derecho, del 20 de enero al 14 de febrero del señalado año, reiterando dicho pedido el 17 de enero de 2014, a la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución.

Las solicitudes no merecieron respuesta formal y pronta, aceptando o rechazando lo requerido, por lo que operó silencio administrativo positivo de aceptación, conforme el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 014/2010 de 18 de enero, que estipula que ante la inexistencia de disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de una decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del régimen laboral, éste será de tres días hábiles administrativos, vencido el cual, se tendrá por aceptada la petición a favor del interesado, bajo responsabilidad de la autoridad; motivo por el cual hizo uso de sus vacaciones.

Cuando ejercía aquel derecho, extendieron memorándum 0116/2014 de 29 de enero, por el presunto abandono de funciones por no haber concurrido a su fuente laboral el 20, 21 y 23 de ese mes y año, con el argumento que no se autorizó la reprogramación solicitada por correo electrónico, “porque fue negada rotundamente por su superior jerárquico” además que se la hizo sin adjuntar justificativo conforme exigen los arts. 24 del Reglamento del Funcionario Público y 29 del Reglamento Interno del Personal, por ese motivo, planteó recurso de revocatoria ante la Gerencia General de la ANB, que por Resolución Administrativa (RA) PE 03-57-14 de 21 de febrero de 2014, rechazó la denuncia y confirmó su retiro; argumentando que no existió silencio administrativo positivo, además que una de las condiciones para hacer uso de sus vacaciones es dejar el trabajo al día, y que en su caso existían veintiún hojas de ruta pendientes, razonamientos que a su criterio, debieron consignarse en la respuesta a su solicitud de vacación y no en la Resolución del recurso de revocatoria, para que en su caso cumpla con el trabajo y lo ponga al día o pueda impugnarlo, en clara lesión al debido proceso, por cuanto, se le retiró sin previo proceso administrativo.

En esa razón, interpuso recurso jerárquico substanciado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y su Viceministerio de Servicio Civil y Cooperativas, argumentando que no tuvo respuesta escrita de parte de la Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba, de manera formal o a su correo electrónico de negativa de su reprogramación de vacaciones, no obstante, por RM 438/14 de 18 de julio de 2014, confirmaron la Resolución impugnada de retiro, manteniendo firme la Resolución de recurso de revocatoria y subsistente el memorándum entregado por abandono de funciones.

En la Resolución de recurso jerárquico, se fundamentó que, existió un acto expreso de negativa a la solicitud de reprogramación de vacaciones formulada por la inmediata superior; por lo que, no existió silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta al correo electrónico de 17 de enero de 2014, que el formulario de solicitud de vacaciones y el correo electrónico, no fueron dirigidos a la autoridad competente para la respectiva autorización haciéndolo de manera errónea a la Unidad de RR.HH. de la Unidad Administrativa que carecería de competencia para autorizar vacaciones; así como tampoco existió impugnación al rechazo de la autoridad competente a la autorización de su vacación y que como no existía permiso para hacer uso de su descanso anulada, se produjo abandono de funciones por tres días consecutivos.

Argumenta, que no era exigible la presentación de la solicitud de vacación directamente al Jefe inmediato superior, dado que debe seguirse el procedimiento establecido por la norma, que en su caso fue desconocido, siendo aquello de responsabilidad de la entidad, además que para retirarla de su fuente de trabajo debió hacérselo previo proceso, además que es ilógico atribuirle la falta de impugnación al rechazo, a su solicitud de reprogramación de vacaciones, misma que no fue de su conocimiento de forma escrita, ni la notificaron conforme a ley para que contra ella pueda hacer uso de los medios recursivos franqueados por ley, lo cual, no es exigible ante una respuesta verbal, que en todo caso, más bien operaba en su favor el silencio administrativo positivo conforme el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que como aquello no ocurrió, presumió por otorgada su vacación, siendo ese el motivo que originó el supuesto abandono de funciones que trajo como consecuencia el retiro de su fuente laboral.