SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme al razonamiento arribado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible plantear la acción de amparo constitucional, contra la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad pasiva y a la vez contra la actual persona o autoridad que tiene responsabilidad institucional o simplemente contra esta última, de manera alternativa. En tal razón, en el caso en análisis, es viable presentar la acción de amparo constitucional contra las autoridades que cometieron el hecho o bien contra las que actualmente fungen en ese cargo, tal como ocurrió en el presente caso, por ese motivo, las autoridades demandadas gozan de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.

         En este estado de cosas, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, que será abordado en observancia a los datos aportados en el expediente que ya fueron especificados en el apartado de Conclusiones y según lo vertido por las partes tanto en la demanda como en audiencia.

En ese orden, de la difícil lectura de la demanda de amparo constitucional, la accionante plantea que su derecho a la petición hubiera sido vulnerado por cuanto no recibió respuesta pronta, formal y oportuna a la reprogramación de sus vacaciones anuales, apuntando reiteradamente la concurrencia de silencio administrativo positivo, citando al efecto el art. 5 de la RM 014/2010, que estipula que ante la inexistencia de disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de una decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del régimen laboral, éste será de tres días hábiles administrativos, vencido el cual, se tendrá por aceptada la petición a favor del interesado bajo responsabilidad de la autoridad.

Sobre el particular, es necesario ordenar la secuencia de hechos suscitados, que hará posible una mejor comprensión de lo acontecido, en esa razón se tiene, que el 6 de diciembre de 2013, la ahora accionante, a través de correo electrónico puso a consideración de su inmediato superior, Vania Milenka Muñoz Gamarra, la modificación de su cronograma de vacaciones, mismo que pretendía llevar adelante del 19 de enero al 13 de febrero de 2014.

Presentó formulario de solicitud de vacaciones a la Unidad Administrativa de la ANB con el objeto de ejercer aquel derecho del 20 de enero al 14 de febrero de 2014, constando en dicho formulario el cargo de recepción de 2 de enero de 2014 por aquella Unidad, al respecto, dicho formulario no tuvo el trámite respectivo, cuya negligencia no es atribuible a su persona, y además que el formulario que ella llenó, si ya no se encontraba vigente, debió ser comunicado también de manera formal y expresa, lo cual no ocurrió y que al no haberse efectuado el trámite administrativo respectivo, se vulneró su derecho al debido proceso, generándose también en este punto silencio administrativo positivo de aceptación a dicha solicitud.

Posteriormente, el 17 de enero de 2014, la accionante envió otro correo electrónico a Norah Agustina Mendoza Soria y José Roberto Goytia Marañón, con copia a Vania Milenka Muñoz Gamarra, señalando que el 6 de diciembre de 2013 pasó a la administradora su programación de vacaciones para la gestión 2014, que lamentablemente su boleta de permiso de vacaciones fue negada rotundamente por la administradora Vania Milenka Muñoz Gamarra, por lo que “comunicaba” que al ser de imperiosa necesidad el hacer uso de su vacación en esas fechas por temas personales, tomaría sus vacaciones en las fechas indicadas esperando el buen juicio de las autoridades de no tomar como abandono de funciones y esperando no se asuman represalias en su contra en el tema profesional.