SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 1118 a 1122, por la que denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La accionante no cumplió con la petición adecuada de la fundamentación de carácter excepcional y justificado de su reprogramación de vacaciones, además tuvo conocimiento de la respuesta negativa que le fue dada a la reprogramación de vacaciones por su inmediato superior, ya que la misma en la comunicación vía correo electrónico, mencionó que su solicitud fue rechazada por su superior jerárquico; no obstante, comunicó que haría uso de ella, expresando que esperaba no se la tome como abandono de funciones ni se apliquen represalias en su contra, lo que da cuenta que la accionante tenía conocimiento de lo que podía ocasionar la ejecución de sus vacaciones sin la autorización correspondiente, no obstante, prosiguió a efectivizarlas, desde el 20 de enero de 2014, hasta el momento en el que se le comunicó el retiro por abandono de funciones extendiéndosele el memorándum respectivo; 2) En ese entendido, no resulta evidente que en el caso hubiera operado el silencio administrativo positivo, dado que, sí hubo una respuesta oportuna que fue conocida por la impetrante al grado que la misma dio a conocer esta respuesta a otras personas de la propia institución; es decir, que existió actos consentidos libres y expresos de su parte, conforme lo instituye la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; 3) Su solicitud de vacación debió ser de reconsideración y reprogramación con las exigencias que ello implica, la que debió ser autorizada por el inmediato superior, que no se cumplió, a pesar de ello la accionante asumió unilateralmente su vacación en las fechas precisadas en la misma, sin la permisión necesaria, conociendo las consecuencias que de ella pudieran emerger como el retiro por abandono de funciones, que no opera como una falta que requiera trámite procesal, sino que conforme al memorándum 0116/2014, se activa directamente conforme el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas y el art. 32 de las NB-SAP, por abandono de funciones del 20 al 23 de enero de 2014, motivo por el cual, se dispuso su retiro de la institución aduanera; y, 4) Las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, fueron adecuadas y fundamentadas, no existiendo en consecuencia vulneración a derecho alguno de la accionante, por cuanto el indubio pro operario, aún en materia laboral no puede activarse en desconocimiento del incumplimiento de requisitos de las pretensiones de los administrados y que éstos sean dirigidos a autoridades no competentes y amparar una decisión unilateral de un funcionario de la administración pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. Sobre legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- no son excluyentes sino alternativos
- III.2. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos y la vía contencioso administrativa
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- negada rotundamente por la administradora
- que podrá ser modificado o reajustado, ante el Departamento de RR.HH. de la ANB, con una anterioridad de almenos diez días hábiles a su concesión, únicamente por razones de mejor servicio u otras debidamente justificadas
- conforme a procedimiento
- CONFIRMAR