SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

negada rotundamente por la administradora

En este punto, es menester puntualizar que no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que la reprogramación aludida por la accionante haya sido respondida de manera escrita por parte de la Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba, empero, no es menos evidente que en el correo electrónico de 17 de enero de 2014, Karina Lizbeth Rivas Arteaga de manera expresa e incontrastable manifestó que su solicitud de vacación fue negada rotundamente por la administradora, y que no obstante ello, tomaría sus vacaciones; es decir, que no se puede alegar la vulneración del derecho a la petición cuando la negativa sobre el pedido de reprogramación era de pleno conocimiento de la ahora accionante; en la acción de amparo constitucional reiteradamente se insiste que no existía medio de defensa a ser activado ante una respuesta verbal de negativa al uso de sus vacaciones, no obstante, conforme bien lo entendieron las autoridades demandadas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe tomarse en cuenta que para efectos jurídico - legales, no es lo mismo, la ausencia total de pronunciamiento por parte de la autoridad llamada por ley de pronunciarse respecto al reconocimiento o negativa de un derecho laboral, en la que el servidor o servidora pública desconoce por completo la respuesta a su petición, que la negativa aunque expresada verbalmente por autoridad competente, y en base a hechos comprobables, por cuanto, como se tiene evidenciado es la propia accionante quien en su correo electrónico de 17 de enero de 2014, reconoce de manera expresa la respuesta que le dio la administradora.

De lo ante dicho se tiene que, la accionante no desconocía que Vania Milenka Muñoz Gamarra, le había negado rotundamente la reprogramación de su vacación, no obstante, ella optó por hacer efectiva su vacación anual, estando plenamente consciente que no contaba con la aquiescencia de su superior en grado; en esa lógica, tampoco pudo operar el silencio administrativo positivo que tantas veces apuntó la accionante, toda vez que, en realidad sí hubo respuesta a su solicitud de reprogramación, conforme se razonó supra.

Así mismo la accionante alegó que se le vulneró el debido proceso, atribuible exclusivamente a la administración; por cuanto, a momento de procesar su solicitud de vacación no se siguieron los pasos correspondientes conforme a norma y que en materia administrativa, rige el principio de informalismo no correspondiendo que se le deniegue su permiso por haber llenado un formulario diferente al que se encontraba vigente en ese momento.