SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
III.2. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos y la vía contencioso administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo, establece entre otros aspectos, las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; así prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, fijando para ello dos recursos, el de revocatoria contemplado en los arts. 64 al 65, que debe ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones entre ellos plazos; y, el jerárquico estipulado en los arts. 66 al 68 de la citada Norma, el que podrá plantear el administrado en caso de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución, ello e concordancia con el DS 26319.
Es decir, agotados aquellos medios impugnativos, la resolución de recurso jerárquico se configura en definitivo adquiriendo firmeza en la vía administrativa, ahora bien, respecto al agotamiento de la vía contencioso administrativa, este Tribunal en la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, reiterando el entendimiento asumido en otras, señaló: “ ‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras”.
En ese orden, se entiende, que la vía administrativa concluye con el recurso jerárquico, no siendo exigible que el peticionante de tutela acuda previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional a la vía contencioso administrativa, dado que se trata de una vía judicial diferente a la administrativa, quedando en consecuencia, expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no fueron reparados en sede administrativa, o bien si así prefiere acudir a la vía jurisdiccional, entendimiento reiterado también en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. Sobre legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- no son excluyentes sino alternativos
- III.2. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos y la vía contencioso administrativa
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- negada rotundamente por la administradora
- que podrá ser modificado o reajustado, ante el Departamento de RR.HH. de la ANB, con una anterioridad de almenos diez días hábiles a su concesión, únicamente por razones de mejor servicio u otras debidamente justificadas
- conforme a procedimiento
- CONFIRMAR