SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015
Fecha: 03-Sep-2015
I.
Las normas impugnadas son: I. El art. 3 inc. a) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14, en torno a la garantía suficiente y expresa que es: “Aquella cuyo tipo está expresamente definido en el presente reglamento, que debe ser por la deuda tributaria consignada en la Resolución de Recurso Jerárquico incrementada mínimamente en un treinta por ciento (30%) y cuya característica es que sea de fácil cotización, comercialización y monetización”, requisito que demanda como ilegal pues la última parte del precepto resulta ininteligible y agregada por un lapsus calami o error; II. La parte resolutiva en su capítulo II referido al ofrecimiento y constitución de garantías, art. 6.III; III. El art. 7.1 inc. c) incrementa el importe de la garantía en un treinta por ciento; y su inc. d) establece que el plazo de vigencia no menor a doce meses, de la boleta de garantía; IV. El art. 10.I.3 ordena la renovación de la garantía con una anticipación mínima de diez días anteriores a su vencimiento.
Tales preceptos establecen requisitos que no son exigidos en el art. 2 de la Ley 3092 de 5 de julio de 2005, que establece simplemente que: “La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los 90 días siguientes”; empero, el SIN Santa Cruz, de manera unilateral, y en un afán recaudatorio vulneró los principios de legalidad y jerarquía normativa, ya que un reglamento no puede modificar una ley, creando como ya se mencionó líneas supra, un procedimiento que adiciona requisitos ilegales e irracionales que limitan y afectan los derechos de los sujetos pasivos, como el establecer un monto mayor, en su caso, el 30% más del estipulado en la Resolución del recurso jerárquico, con un plazo de vigencia no menor a doce meses, cuando las boletas de garantía tienen un elevado costo y pueden obtenerse tan sólo por tres meses; por otro lado, el exigir que la boleta de garantía sea tramitada o renovada en diez días es irracional, por cuanto su obtención sigue en trámite burocrático ante los bancos e implica la otorgación de garantías reales cuya aprobación la efectúa un comité de crédito, por lo que no es factible su consecución en el plazo que pretende la Resolución normativa impugnada.
Además, manifiesta que los arts. 6.III y 10.IV de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14, determinan que, de no cumplirse los requisitos que se establece en torno a la renovación de boletas de garantía, se emitirá un proveído de rechazo, que además dispondrá la remisión inmediata del trámite para el inicio de la ejecución tributaria sin dar lugar a impugnar el proveído señalado, impidiendo el ejercicio al derecho a la impugnación, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado, además que, contraviene lo estipulado por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que claramente establece que son impugnables todas las resoluciones que tienen carácter de definitivas y que son de alcance particular. La negación del derecho de impugnación incorporada en los artículos impugnados de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14 constituyen entonces una vulneración del principio de impugnación en los procesos judiciales que se aplica también a materia administrativa, ya que si bien el art. 180.I de la CPE, establece que se garantiza este principio en los procesos judiciales, de ello, no debe desprenderse que dicho principio no se aplica en los procesos administrativos, pues reitera el derecho a recurrir que forma parte del debido proceso y debe ser observado también en la vía administrativa.
I. Cuando las garantías ofrecidas por el sujeto pasivo o tercero responsable hubieren sido constituidas conforme lo previsto en el capítulo precedente, la Gerencia Distrital de GRACO correspondiente, a través de su Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, emitirá la Resolución Administrativa de aceptación de garantía y suspensión de la ejecución tributaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de los documentos constitutivos de la garantía suficiente respectiva, acto administrativo que mínimamente deberá contener lo siguiente:
- Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1. Contenido de la acción
- I.
- I.1.2. Resolución de la autoridad consultante
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- III.
- 3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción concreta de inconstitucionalidad
- III.2. Sobre la falta de fundamentación entre la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia y los preceptos constitucionales presuntamente conculcados
- control de legalidad
- III.4.1. Respeto a los fundamentos utilizados para impugnar la constitucionalidad de los arts. 3 inc. a); 6.III; 7.1 incs. c) y d); y, 10.I.3 y II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- IMPROCEDENTE