SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 10372-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 300 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Joaquín Trigo Torrico, por sí y en representación legal de Sandra del Rosario Amelia Tardío de Trigo contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celis Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Lastenia Quiroga, Jueza Primera, de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014 y subsanación de 7 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 126 a 134 vta.; y, 144 y vta., la parte accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario seguido contra su esposo y, su representante (en ese entonces poseedor del inmueble objeto de la litis), se dictó Sentencia de 16 de abril de 2010, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, ordenando la restitución del bien; empero, en su calidad de esposa, la mitad el referido inmueble le pertenecía, por lo que la determinación afectó sus intereses. En dicho contexto, apeló el fallo, confirmándose el mismo, por Auto de Vista de 14 de octubre de 2013, interponiendo recurso de casación, que se declaró infundado mediante el Auto Supremo 180/2014 de 24 de abril.
Denunció que, las aludidas Resoluciones, omitieron la aplicación de normas especiales como son las de familia, causándole indefensión ya que nunca fue citada con la demanda o las resoluciones emitidas a lo largo del proceso, pese a que el Juez de primera instancia, el ad quem y el Tribunal de casación, tenían conocimiento de su derecho propietario, pues en segunda instancia, le fue negado su apersonamiento y solicitud de ser notificada con el Auto de Vista; posteriormente, en casación solicitó la nulidad de obrados, sin que su planteamiento fuera atendido; toda vez que, el proveído de 28 de abril de 2014, únicamente determinó “estarse al auto supremo dictado” (sic), sin pronunciarse específicamente sobre lo impetrado. Finalmente, indicó que existió una interpretación aislada, indebida y arbitraria del art. 1538 del Código Civil (CC), por el que se consideró que, al no haberse consignado en la compra el nombre de la accionante, como esposa del demandado, ni haberse inscrito su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), no era titular del inmueble; igualmente, no se aplicó el contenido del art. 101 del Código de Familia (CF), que debió complementarse con los arts. 111 y 112 del mismo cuerpo legal, por otra parte, no se valoró debidamente la prueba, pues el certificado de matrimonio que presentó, no se tomó en cuenta al emitir las Resoluciones; y, sin que se hayan justificado dichos extremos, indicó que las determinaciones asumidas no se encontraban debidamente fundamentadas o motivadas. En tal contexto, al no aplicarse la norma especial antes que la ordinaria, señaló que todo el proceso se encontraba viciado de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, igualdad y la debida fundamentación de las resoluciones; citando para el efecto los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las “Resoluciones de sentencia, auto de vista y auto supremo de 17 de abril de 2010, 14 de octubre de 2013 y 24 de abril de 2014” (sic); y, se cite legalmente con la demanda a la ahora accionante, en su calidad de copropietaria de la mitad del inmueble objeto de la litis.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 12 de marzo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 297 a 299 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad la acción presentada. Ampliándola, señaló que: a) La Jueza de primera instancia únicamente remitió los antecedentes del caso ante el Tribunal de garantías, mientras que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hicieron referencia en su informe, sólo aspectos de forma sin considerar los principios pro homine y pro actione, por lo que no ameritaron mayor pronunciamiento por su parte; b) En relación al informe emitido por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, “Ministros” del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que ingresaron en una confusión y contradicción al señalar que en la acción de amparo constitucional, no se identificó la norma Sustantiva Civil que no debió aplicarse, aspecto que acusó de falso pues se señaló que se trataba del art. 1538 del CC; c) En el ya citado informe, las autoridades demandadas, indicaron que se valoró la prueba en su conjunto; sin embargo, omitieron pronunciarse de manera clara y concreta sobre el certificado de matrimonio que reveló que el inmueble en litigio no pertenecía a una sola persona; y, d) Se dio preminencia a la norma general frente a la norma especial que es el Código de Familia, transgrediéndose por ende, su derecho a la igualdad, por cuanto en casos similares siempre se aplicó de dicha forma, siendo el “Auto de amparo constitucional” 53/2014 de 23 de junio, un claro ejemplo de lo aseverado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 150 a 153, indicaron que: 1) El argumento de la accionante, se basó en un aparente derecho ganancial sobre el inmueble objeto del litigio, acusando que se tramitó el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, declarando probada la demanda sin su participación; 2) El recurso de casación se presentó por Luis Joaquín Trigo Torrico, hijo del propietario, en su calidad de ocupante del inmueble, exponiendo los mismos argumentos que los expuestos en la acción de amparo, reclamando un derecho ajeno cuya exigencia le correspondía únicamente a su titular, es decir a la ahora accionante, quien no sólo no hizo uso del mencionado recurso, sino que tampoco hizo valer sus derechos a través de los mecanismos procesales que permitían que terceros al proceso puedan intervenir para resguardar sus intereses; 3) La propiedad controvertida, estaba inscrita a nombre de Luis Carlos Trigo Talavera, contra quien se dirigió la demanda; 4) En el cuestionado proceso, no se discutió si la propiedad era o no ganancial, por lo que los derechos de la ahora accionante, no eran objeto de la controversia, sino que la problemática era establecer cuál de los títulos era el preferente sobre la propiedad, y en ese entendido, no se afectó el supuesto derecho ganancial de la esposa del demandado; 5) El apersonamiento y solicitud de nulidad que presentó la accionante, fueron posteriores a la emisión del Auto de 24 de abril de 2014, por lo que se emitió el proveído “Estese al Auto Supremo Dictado”; 6) Sobre la aplicación del art. 1538 del CC, se hizo referencia a dicha norma para explicar que el registro del derecho propietario del inmueble consignaba una persona contra la cual se dirigió la demanda, sin que ello haya significado la desestimación de algún derecho de la accionante; 7) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, se tuvo que el certificado de matrimonio no apuntaba a probar un hecho articulado por ninguna de las partes en demanda, ni en reconvención o respuesta a ambas; toda vez que, en el proceso se buscaba probar un mejor derecho y reivindicación, no así si el bien era o no ganancial; y, 8) Acerca de la falta de motivación de la Resolución, no indicó dónde se encontraba la carencia de fundamentación, pues se limitó a transcribir sentencias constitucionales y realizar afirmaciones generales, sin que haya existido un argumento válido que sostenga la pretensión de nulidad de todas las Resoluciones del proceso, siendo incoherente que la accionante, alegó como transgredidos sus derechos en la Resolución de casación, cuando no fue ella quien activo dicho recurso, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Gualberto Terrazas Ibañez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de enero de 2015, que cursa de fs. 187 a 189, señalaron que: i) Dada la naturaleza y fines de la justicia constitucional, ésta se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo el cumplimiento de requisitos establecidos por la línea jurisprudencial contenida en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; ii) En el caso planteado, la accionante no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada, resultó arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó de forma clara y precisa si las autoridades demandadas, omitieron cumplir con reglas de interpretación, de lo que se tuvo que no existían los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria, resultando insuficiente la mera relación de hechos que realizó la parte accionante; por lo que impetraron, se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Jaime Mendoza Zapata, demandante dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario y ahora tercero interesado, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2015, que cursa de fs 260 y vta., expuso que: Contra la Sentencia de 16 de abril de 2010, la parte adversa maliciosamente ha agotado todos los recursos de alzada, pretendiendo ahora de forma irracional y sin fundamento legal, activar la acción de amparo constitucional, con el único propósito de dilatar la restitución del inmueble que le pertenece, mientras concluyen unas construcciones y para no entregar el referido bien, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 300 a 304 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: a) Tal cual refirió la parte accionante, en una acción constitucional que contempló la aplicación de la ley especial y la ley general, en el caso de un tema familiar frente a la materia procesal civil; sin embargo, no todas las acciones son similares y merecen igual tratamiento, en algunos casos se solicita dejar sin efecto sólo el Auto Supremo, mientras en otros como el presente, se impetra la nulidad de todas las resoluciones emitidas; b) La resolución de cierre, en este caso, el Auto Supremo, es el que debe impugnarse invocando eventuales lesiones a los derechos pertinentes, no correspondiendo al Tribunal de garantías, valorar la prueba que se halla reservada para los tribunales ordinarios conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) No se puede, como si fuera un trámite ordinario de revisión, utilizar la acción de amparo constitucional, para solicitar dejar sin efecto la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, que fueron emitidos en diferentes grados; y, d) Se infirió que las autoridades demandadas, no vulneraron los derechos fundamentales que fueron señalados de manera genérica, por lo que no correspondía otorgarse la tutela.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de abril de 2010, dentro del proceso de reivindicación y reconvención por usucapión, interpuesto por Jaime Mendoza contra Luis Carlos Trigo Talavera y Luis Joaquín Trigo Torrico; y, tras nulidades procesales anteriores, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictó sentencia declarando probada la demanda principal, disponiendo declarar el mejor derecho propietario del demandante, se proceda a la restitución del inmueble motivo de litigio en favor del propietario. Finalmente se condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia (fs. 27 a 31 vta.) (se hace notar que las fojas señaladas se encuentran en el segundo cuerpo).
II.2. El 15 de julio de 2010, Joaquín Trigo Torrico, en representación de Luis Carlos Trigo Vera, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia referida precedentemente, pretendiendo la anulación del proceso hasta la presentación de una nueva demanda que comprendiera a todas las partes con interés legítimo y legitimación pasiva, además de reclamar la nulidad por incompetencia del juez de partido en lo civil, cuando el conocimiento de la causa -a su criterio- correspondía a un juez en materia familiar. Acusó, asimismo, que la demanda en el fondo era contradictoria y defectuosa, que la acción reconvencional no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 327 del CPC, existió una errónea y parcializada apreciación de las pruebas de cargo, sin considerar las de descargo, se determinó la reivindicación sin considerar la pérdida de la posesión del actor y finalmente, existió un pronunciamiento erróneo sobre la prescripción quinquenal (fs. 43 a 47 vta.).
II.3. El 14 de octubre de 2013, mediante Auto de Vista, Gualberto Terrazas Ibañez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron el recurso de apelación planteado, confirmando la Sentencia de 16 de abril de 2010, arguyendo que conforme al art. 1538.I del CC, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en DD.RR., explicaron además, que sobre las pruebas de descargo, no se indicó de qué forma se produjo el error en su apreciación, finalmente respecto a la nulidad, señalaron que no podía argumentarse la pacífica posesión; toda vez que, existieron otros procesos civiles sobre el mismo inmueble, sin que haya mérito para dar curso al recurso de apelación, (fs. 75 a 77 vta.) (se hace notar que las fojas señaladas se encuentran en el segundo cuerpo).
II.4. El 20 de noviembre de 2013, Luis Joaquín Trigo Torrico, planteó recurso de casación en el fondo denunciando que se efectuó una interpretación restrictiva y aislada del art. 1538 del CC, sin considerar los arts. 101, 111 y 112 del CF, que debieron aplicarse preferentemente por tratarse de la Ley Especial, añadió que no se valoró debidamente la prueba específicamente el certificado de matrimonio que presentó, ni se tomó en cuenta que el “propietario” había perdido la posesión, alegó la existencia de una mala interpretación y aplicación del art. 1453.I del CC, pues se limitó indebidamente sus alcances, realizando un análisis caprichoso que escapó al espíritu de la norma (fs. 80 a 84).
II.5. El 24 de abril de 2014, se emitió el Auto Supremo 180/2014, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por Joaquín Trigo Torrico contra el Auto de Vista de 14 de octubre de 2013, en razón a que: 1) La controversia versaba en establecer cuál de los títulos era el preferente sobre la propiedad, sin que se haya afectado el supuesto derecho ganancial que cuestionó el recurrente, además sin que éste haya sido su titular, por lo que no era la persona idónea para reclamarlo; 2) Respecto al art. 1538 del Código Civil, indicaron que para efectos procesales, la inscripción de la titularidad del dominio no consideró a la esposa del codemandado, Luis Carlos Trigo Talavera, siendo insustancial la aplicación de normas del Código de Familia, o en su caso, la discusión de la preferencia de aplicación de una norma especial; 3) Acerca de la falta de motivación por incongruencia en la nominación de las partes intervinientes del proceso, dicho supuesto error tiene carácter procesal, y debió ser deducido en casación de forma, por lo que su planteamiento en casación de fondo, fue erróneo e impidió realizar el análisis al respecto; 4) Sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del CC y los precedentes en el marco del principio de igualdad, señalaron que cuando los antecedentes fácticos son semejantes, se aplica el precedente; salvo que el tribunal fundamente en contrario razonando el porqué de su separación de la línea o la no aplicación al caso concreto; 5) El art. 1453 del Código Civil, alcanzaba al propietario que perdió posesión, siendo necesario para reivindicar, que acredite el derecho de propiedad, situación evidenciada en el Auto Supremo 80 de 4 de noviembre de 2004, criterio reiterado por el Auto Supremo 98/2012 de 24 de octubre de 2012, por lo que no era necesario que el actor acredite desposesión ya que su derecho propietario le otorgaba la posesión civil y en ese sentido se aplicó el precedente jurisprudencial, sin que se haya violado el principio de igualdad, argumentos por los que se encontró infundado al recurso de casación planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, igualdad y la debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso ordinario, seguido contra su esposo, se dictó sentencia de 16 de abril de 2010, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, ordenando la restitución del bien; empero, en calidad de esposa, la mitad del referido inmueble le pertenecía, por lo que su determinación afectó sus intereses, sin que pudiera restituir sus derechos en apelación, ni en casación, denunció que el Auto de Vista y el Auto Supremo que confirmaron el fallo, le causaron indefensión pues nunca fue citada con la demanda o las resoluciones emitidas a lo largo del proceso, pese a que el juez de primera instancia, el ad quem y el Tribunal de casación, tenían conocimiento de su derecho propietario. Añadió que, existió una interpretación aislada, indebida y arbitraria del art. 1538 CC, por lo que se consideró que, al no haberse consignado en la compra su nombre, como esposa del demandado, ni haberse inscrito su derecho propietario en DD.RR, no era titular del inmueble; tampoco se aplicó el contenido de los arts. 101, 111 y 112 del CF, ni se valoró debidamente la prueba por cuanto el certificado de matrimonio que presentó, no se analizó al emitir las resoluciones; y, sin que se hayan justificado debidamente las determinaciones asumidas, no se encontraban debidamente fundamentadas o motivadas, además no aplico la norma especial antes que la ordinaria -a su criterio- todo el proceso se encontraba viciado de nulidad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
. III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
La acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la Constitución Política del Estado) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
El art. 54.I del CPCo, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, determinó que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas). Razonamiento que ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 304/2015-RCA, 1128/2015- S1, 1055/2015-S1 y 0284/2015-RCA, por citar algunas.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, igualdad y la debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso ordinario, seguido contra su esposo, se dictó sentencia de 16 de abril de 2010, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, ordenando la restitución del bien; empero, en su calidad de esposa, la mitad del referido inmueble le pertenecía, por lo que la determinación afectó sus intereses, sin que pudiera restituir sus derechos en apelación, ni en casación, denunció que el Auto de Vista y el Auto Supremo que confirmaron el fallo, le causaron indefensión pues nunca fue citada con la demanda o las resoluciones emitidas a lo largo del proceso, pese a que el juez de primera instancia, el ad quem y el Tribunal de casación, tenían conocimiento de su derecho propietario. Añadió, que existió una interpretación aislada, indebida y arbitraria del art. 1538 CC, por lo que se consideró que, al no haberse consignado en la compra su nombre, como esposa del demandado, ni haberse inscrito su derecho propietario en DD.RR., no era titular del inmueble; igualmente, no se aplicó el contenido de los arts. 101, 111 y 112 del CF, ni se valoró debidamente la prueba por cuanto el certificado de matrimonio que presentó, no se analizó al emitir las Resoluciones; sin que se hayan justificado debidamente las determinaciones asumidas, no se encontraban debidamente fundamentadas o motivadas, además no aplico la norma especial antes que la ordinaria -a su criterio- todo el proceso se encontraba viciado de nulidad.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
En ese contexto, se evidenció que la parte accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación; empero, y no obstante de alegar la vulneración al debido proceso, no diferencia si éste es reclamado como derecho, principio o garantía, pues realiza una exposición general del mismo detallando hasta los elementos que lo componen, llegando a identificar de manera genérica únicamente cuáles de ellos son los que considera transgredidos.
Sin embargo, su abundante exposición, describe hechos y efectúa cortes de jurisprudencia, sin establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión producida. Más allá de ello, si bien sus argumentos, causan confusión, pues invoca la lesión al derecho a la defensa; empero lo utiliza en su exposición indistintamente, como componente del debido proceso y como derecho independiente, aspecto que añadido a una exposición genérica, deja sueltos los derechos reclamados que son simplemente descritos en su contenido, sin que se haya subsumido los hechos como causa de su conculcación; aún, cuando de los antecedentes se pudo evidenciar que no fue la accionante quien activó los mecanismos legales para ejercer y hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados, en tal sentido tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil, pudo discutir su supuesto derecho propietario en calidad de tercera ajena al proceso, a través de la interposición de una tercería; y, si la Resolución no le era satisfactoria a sus intereses, pudo lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario, de lo que se tiene conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que la accionante, no utilizó medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, no correspondiendo acudir directamente ante la justicia constitucional a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias por no tratarse ésta de una instancia de apelación.
En consecuencia, en el caso en análisis, la accionante, confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y más cuando no se cumplieron los presupuestos constitucionales previstos por nuestra jurisprudencia, lo que impide analizar el fondo de la problemática expuesta.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 300 a 304 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada por existir inobservancia al principio de subsidiariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.