SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, igualdad y la debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso ordinario, seguido contra su esposo, se dictó sentencia de 16 de abril de 2010, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, ordenando la restitución del bien; empero, en su calidad de esposa, la mitad del referido inmueble le pertenecía, por lo que la determinación afectó sus intereses, sin que pudiera restituir sus derechos en apelación, ni en casación, denunció que el Auto de Vista y el Auto Supremo que confirmaron el fallo, le causaron indefensión pues nunca fue citada con la demanda o las resoluciones emitidas a lo largo del proceso, pese a que el juez de primera instancia, el ad quem y el Tribunal de casación, tenían conocimiento de su derecho propietario. Añadió, que existió una interpretación aislada, indebida y arbitraria del art. 1538 CC, por lo que se consideró que, al no haberse consignado en la compra su nombre, como esposa del demandado, ni haberse inscrito su derecho propietario en DD.RR., no era titular del inmueble; igualmente, no se aplicó el contenido de los arts. 101, 111 y 112 del CF, ni se valoró debidamente la prueba por cuanto el certificado de matrimonio que presentó, no se analizó al emitir las Resoluciones; sin que se hayan justificado debidamente las determinaciones asumidas, no se encontraban debidamente fundamentadas o motivadas, además no aplico la norma especial antes que la ordinaria -a su criterio- todo el proceso se encontraba viciado de nulidad.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
En ese contexto, se evidenció que la parte accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación; empero, y no obstante de alegar la vulneración al debido proceso, no diferencia si éste es reclamado como derecho, principio o garantía, pues realiza una exposición general del mismo detallando hasta los elementos que lo componen, llegando a identificar de manera genérica únicamente cuáles de ellos son los que considera transgredidos.
Sin embargo, su abundante exposición, describe hechos y efectúa cortes de jurisprudencia, sin establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión producida. Más allá de ello, si bien sus argumentos, causan confusión, pues invoca la lesión al derecho a la defensa; empero lo utiliza en su exposición indistintamente, como componente del debido proceso y como derecho independiente, aspecto que añadido a una exposición genérica, deja sueltos los derechos reclamados que son simplemente descritos en su contenido, sin que se haya subsumido los hechos como causa de su conculcación; aún, cuando de los antecedentes se pudo evidenciar que no fue la accionante quien activó los mecanismos legales para ejercer y hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados, en tal sentido tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil, pudo discutir su supuesto derecho propietario en calidad de tercera ajena al proceso, a través de la interposición de una tercería; y, si la Resolución no le era satisfactoria a sus intereses, pudo lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario, de lo que se tiene conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que la accionante, no utilizó medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, no correspondiendo acudir directamente ante la justicia constitucional a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias por no tratarse ésta de una instancia de apelación.
- Luis Joaquín Trigo Torrico
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR