SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 150 a 153, indicaron que: 1) El argumento de la accionante, se basó en un aparente derecho ganancial sobre el inmueble objeto del litigio, acusando que se tramitó el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, declarando probada la demanda sin su participación; 2) El recurso de casación se presentó por Luis Joaquín Trigo Torrico, hijo del propietario, en su calidad de ocupante del inmueble, exponiendo los mismos argumentos que los expuestos en la acción de amparo, reclamando un derecho ajeno cuya exigencia le correspondía únicamente a su titular, es decir a la ahora accionante, quien no sólo no hizo uso del mencionado recurso, sino que tampoco hizo valer sus derechos a través de los mecanismos procesales que permitían que terceros al proceso puedan intervenir para resguardar sus intereses; 3) La propiedad controvertida, estaba inscrita a nombre de Luis Carlos Trigo Talavera, contra quien se dirigió la demanda; 4) En el cuestionado proceso, no se discutió si la propiedad era o no ganancial, por lo que los derechos de la ahora accionante, no eran objeto de la controversia, sino que la problemática era establecer cuál de los títulos era el preferente sobre la propiedad, y en ese entendido, no se afectó el supuesto derecho ganancial de la esposa del demandado; 5) El apersonamiento y solicitud de nulidad que presentó la accionante, fueron posteriores a la emisión del Auto de 24 de abril de 2014, por lo que se emitió el proveído “Estese al Auto Supremo Dictado”; 6) Sobre la aplicación del art. 1538 del CC, se hizo referencia a dicha norma para explicar que el registro del derecho propietario del inmueble consignaba una persona contra la cual se dirigió la demanda, sin que ello haya significado la desestimación de algún derecho de la accionante; 7) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, se tuvo que el certificado de matrimonio no apuntaba a probar un hecho articulado por ninguna de las partes en demanda, ni en reconvención o respuesta a ambas; toda vez que, en el proceso se buscaba probar un mejor derecho y reivindicación, no así si el bien era o no ganancial; y, 8) Acerca de la falta de motivación de la Resolución, no indicó dónde se encontraba la carencia de fundamentación, pues se limitó a transcribir sentencias constitucionales y realizar afirmaciones generales, sin que haya existido un argumento válido que sostenga la pretensión de nulidad de todas las Resoluciones del proceso, siendo incoherente que la accionante, alegó como transgredidos sus derechos en la Resolución de casación, cuando no fue ella quien activo dicho recurso, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- Luis Joaquín Trigo Torrico
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR