SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.4. Análisis del caso concreto

La empresa accionante, a través de su representante, señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones; a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, al trabajo; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto a que el contrato                   SDC/LP 01/2013 por el cual (mediante licitación pública previa), se adjudicó la adquisición de bienes que debía entregar al SEDCAM (dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba); fue resuelto unilateralmente por la entidad contratante, a través de la nota GC/DESP/199/2014 (firmada por el ahora demandado), por un inexistente atraso en la entrega definitiva y por una observación en la marca del motor de la maquinaria, que a su criterio fue oportuna y debidamente subsanada por lo que no se valoró el descargo presentado, además de otras observaciones que hizo sobre el incumplimiento del tiempo de verificación, aplicación errónea de la cláusula décimo novena del contrato, la competencia del Gobernador para determinar la resolución al no ser el RPC, aspectos que la empresa accionante, expuso el 5 de marzo de 2014, en su recurso de revocatoria, que fue rechazado por carta GC/DESP/404/2014 de 2 de abril, por lo que presentó el recurso jerárquico, que igualmente fue rechazado mediante una simple nota (GC/DESP/1094/2014 de 20 de agosto), actos que además de no ser idóneos, denunció, que no se encontraban suficientemente fundamentados y motivados, por lo que al no haber recibido pronunciamiento sobre todos los aspectos observados, consideró que la autoridad demandada, asumió medidas de hecho.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el art. 54.I del CPCo, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, determina que ésta acción es únicamente procedente cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías. En éste entendido y conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el referido fundamento, existen reglas de improcedencia del amparo constitucional, siendo una de ellas el hecho de que las autoridades administrativas o judiciales, no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (como lo es el proceso contencioso administrativo).

En cuanto a los contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, como el que fue suscrito entre la empresa accionante y el SEDCAM, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, tal como se tiene desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, se encuentra sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley de Administración y Control Gubernamental y al contrato en sí que conjuntamente con el DBC, son el asiento normativo para el caso en análisis. Así de los argumentos expuestos en el citado fundamento, se tiene que, la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados, porque dependen para su afirmación, de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una problemática sobre los hechos, es precisamente el proceso contencioso administrativo, dado que en el presente caso se trata de un presunto incumplimiento de contrato, donde el accionante alegó que previo a la resolución del contrato y ejecución de las boletas de garantía debió existir un informe técnico de disconformidad y la valoración de la prueba de descargo. Es decir, que la entidad accionante, por medio de sus representantes pretende que se re valore pruebas y se dirima el conflicto suscitado, además retrotrayendo los efectos de la resolución del contrato (como la ejecución de la boleta de garantía), cuando existen intereses controvertidos tanto por parte del Estado (a través del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el SEDCAM) y de la empresa accionante, aspecto que no puede definirse mediante la presente acción en razón a que no condice con la naturaleza de este medio de defensa descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo tanto, existiendo hechos que necesariamente deben definirse mediante el proceso contencioso administrativo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, por cuanto implicaría tutelar derechos que no se encuentran consolidados y que dependen de un pronunciamiento en la vía mencionada conforme a la normativa que rige la activación de ese proceso.