SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 243 a 250, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la omisión y que la empresa HOLA S.R.L. de cumplimiento correcto e inmediato a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, sin responsabilidad por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: a) La Constitución Política del Estado protege el derecho fundamental al trabajo y estabilidad e inamovilidad laboral de las mujeres gestantes así como de los progenitores, hasta que su hijo cumpla un año de edad, de forma que ninguna norma inferior puede modificar esos derechos; b) El art. 48.VI de la CPE, extiende la garantía de inamovilidad laboral a los progenitores a efectos de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre sino también del recién nacido, así como los arts. 1 y 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; c) Los arts. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, determinan que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento; e) El 1 de julio de 2010, el accionante fue contratado por la empresa ASFADE INTREGRAL S.R.L. bajo la modalidad indefinida para ejercer las funciones de representante retención prepago, con este antecedente la empresa HOLA S.R.L. lo contrató indefinidamente el 1 de febrero de 2012, para desempeñar el mismo trabajo mencionado, resguardando su derecho a la antigüedad, siendo dicho contrato el que estuvo vigente a momento de su retiro forzoso; f) La conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, exhortó a reincorporar al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de derechos devengados y demás derechos sociales; y, g) Si bien la empresa HOLA S.R.L. es una empresa tercializadora de servicios complementarios de call center, lo que le permite asignar personal a otras empresas clientes, no es menos evidente que el accionante fue contratado para fungir como representante retención prepago; por tanto, la labores que HOLA S.R.L. designó al accionante a momento de su reincorporación no fueron las mismas funciones para las que fue contratado específicamente, ni procedió al pago de los salarios devengados y demás derechos, no cumpliéndose por ello a cabalidad la conminatoria, así sea en otra empresa cliente de la ya referida empresa.
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25