SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del certificado de trabajo de 12 de noviembre de 2010, emitido por la Responsable de Administración de Personal Cochabamba de la empresa “ASFADE”, se comprueba que ingresó a trabajar en dicha empresa el 17 de diciembre de 2009, como representante de retención prepago, luego de haber sido seleccionado dentro de un proceso de capacitación, asignado en primera instancia a la empresa cliente NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. y posteriormente a la empresa HOLA S.R.L., de acuerdo al certificado de 17 de septiembre de 2013, otorgado por el Responsable de Administración de Personal demandado, recibiendo felicitaciones por su trabajo.

Con la intención de querer adquirir una profesión se inscribió a la carrera de derecho de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) en el horario de la noche, al ser su trabajo de 8:00 a 17:00; empero, por el cambio de política de la empresa y su delicado estado de salud, lo cambiaron desde el mes de julio de 2013, al horario de 8:00 a 12:00 y de 17:00 a 20:00, no pudiendo por ello asistir a sus clases; por lo que, presentó al Gerente Regional de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- nota solicitando cambio de horario de trabajo, que no tuvo respuesta; luego en octubre de 2014, cuando su jornada laboral era de 8:00 a 17:00, le transfirieron al horario de 11:30 a 20:30, pidiendo por ello, al Gerente Regional referido se aplique en su caso el Decreto Supremo (DS) de 30 de mayo de 1936, sobre tolerancia para estudios universitarios, recibiendo como respuesta el memorándum de retiro forzoso de 1 de diciembre de 2014, firmado por el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- pese a que el 5 de noviembre de igual año, su esposa entregó a la asistente de personal de dicha empresa baja de embarazo 00024201 de la Caja Petrolera de Salud, es así que presentó el 2 de diciembre de “2015” ante el Gerente Regional demandado solicitud de reincorporación, por ser un trabajador que es progenitor, quien lo convocó a reunión el 5 de idéntico mes y año, donde señaló que tenía conocimiento del memorándum de retiro, pero que no podía reincorporarlo al puesto de trabajo en la empresa cliente NUEVATEL PCS Bolivia S.A. porque tendría un contrato civil que no le permitiría realizar lo mencionado; sin embargo, le propuso que para solucionar su caso, pueda desempeñar funciones en el cargo de facturación e inventario en la empresa cliente YANBAL, misma que rechazó mediante carta de 8 de mes y año citados, solicitando su reincorporación en el marco del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y su Decreto Reglamentario; si bien se llevaron adelante estas negociaciones los demandados ordenaron que se realice su finiquito al 30 de noviembre de 2014, depositándose los mismos en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que demuestra que nunca existió la intención de solucionar su situación, peor aún trataron de amedrentarlo indicándole que a su esposa, la ley le garantiza estabilidad laboral hasta el año de nacido su hijo y luego se vería su situación.

Ante lo manifestado, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pidiendo su reincorporación el 9 de diciembre de 2014, no habiendo asistido el Gerente Regional demandado a la audiencia de conciliación programada; la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 de 21 de enero, ordenando su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba al momento de sus despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales, dando un plazo máximo de cinco días hábiles para que sea ejecutada la misma, notificándose ésta al Gerente Regional demandado el 27 del mes y año señalados, quien lo volvió a llamar a reunión para el 2 de febrero de año citado, y le reiteró que no obstante que no podía reincorporarlo a su anterior puesto, le ofreció trabajar con su persona como hombre de confianza, al pensar que era promovido se quedó a trabajar; empero, lo llevaron a realizar el trabajo de recepción de llamadas y documentos, entregándole el mismo día memorándum de reincorporación, que no establecía el cargo al que estaba siendo reincorporado ni la remuneración que iba a percibir, realizado el reclamo, le indicaron que percibiría el salario que anteriormente tenía; lo que demuestra, que no fue cumplida a cabalidad la conminatoria de reincorporación, ya que no se lo reincorporó al mismo cargo que ocupaba a momento de su retiro, pidiendo por ello el 3 de febrero de 2015, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social verificación de la reincorporación ya dispuesta; por lo que, el Responsable de Administración de Personal presentó el 4 de igual mes y año, a la mencionado Ministerio carta donde se estaría comunicando el cumplimiento de la reincorporación, indicando que luego de trabajar un día su persona habría decidido no volver, porque sus funciones no serían las mismas, malinterpretando el esfuerzo que se le exige; considerando por ello que no se hizo conocer los verdaderos hechos; es así que el 9 de mismo mes y año, la inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba realizó la verificación solicitada, entrevistándose con el Gerente Regional demandado, el cual le indicó que se lo reincorporó en la empresa HOLA S.R.L. para desempeñar el puesto de secretario y recepcionista de las empresas BPO Centre, Promociona y Potenza, siendo que en NUEVATEL no estaría disponible su lugar de trabajo; por lo que, la referida inspectora informó que se verificó que, no fue reincorporado al mismo lugar de trabajo, ni a sus mismas funciones y que tampoco se le habría cancelado su sueldo; es así que considera además que se lo privó de acceder a cualquier servicio que presta la CPS y se interrumpió el pago de sus aporte o cotizaciones al seguro social a largo plazo.