SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, de acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue contratado de forma indefinida por la empresa HOLA S.R.L. el 1 de febrero de 2012, para ejercer el cargo de representante de retención prepago, señalando a Nirza Flores Mendoza como heredera ante su posible fallecimiento; resguardándose además en dicho documento su antigüedad en el puesto citado, que fue adquirida anteriormente a través del contrato de trabajo de carácter indefinido de 1 de julio de 2010, con la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L.; por lo que, el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- certificó el 17 de septiembre de 2013, que el accionante trabajó en esa empresa desde el 10 de julio de 2010, como representante de retención asignado a la empresa NUEVATEL PCS Bolivia S.A. (Conclusión II.2).
Ante tal situación, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo el 10 de diciembre de 2014, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral, más el pago de haberes y demás derechos sociales (Conclusión II.7); es así que, a través del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0018/15, realizado por el Inspector Departamental de Trabajo se recomendó la reincorporación del accionante “por su condición de padre progenitor” (sic) (Conclusión II.8), emitiendo por ello, dicha instancia laboral el 21 de enero de 2015, conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, disponiendo que la empresa HOLA S.R.L., reincorpore inmediatamente al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación tomada considerando el Informe antes referido y “en virtud al D.S. 0012/09, 0496/10” (sic) (Conclusión II.9); por lo que, el Gerente Regional demandado expidió memorándum de reincorporación laboral el 2 de febrero del año citado, ordenando la restitución del accionante a su empresa para que preste servicios en sus oficinas, manteniendo el salario de Bs3599 (tres mil quinientos noventa y nueve bolivianos) y el abono de sus salarios de diciembre de 2014 y enero de 2015 a su cuenta de banco, además de la realización de los trámites de afiliación a la CPS (Conclusión II.10); sin embargo, el accionante pidió el 3 de febrero de igual año, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la verificación de su conminatoria de reincorporación (Conclusión II.11), y al día siguiente -4 de febrero de 2015- el Responsable de Administración de Personal demandado, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, señalando que se hubiera reincorporado al accionante el 2 del mes y años referidos, manteniendo su remuneración, respetando la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales y abonando sus salarios adeudados a su cuenta, mencionando además que el accionante se presentó a trabajar y no volvió, argumentando que sus funciones no eran las mismas, olvidando lo determinado en su contrato de trabajo y “malinterpretando que la inamovilidad también sería reclamar cualquier intento de esfuerzo que se le exija” (sic), solicitando por ello, que se instara al accionante para que sea responsable o que en su caso manifieste su deseo de cobrar beneficios sociales (Conclusión II.12).
Realizada la verificación requerida por el accionante, el 9 de febrero de 2015, se hizo conocer los resultados de la misma, por informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 0209/15 el 18 de marzo de idéntico año, estableciéndose en ella, que el accionante no fue reincorporado al mismo lugar de trabajo, ni a sus mismas funciones y que tampoco se le habría pagado sus sueldos (Conclusión II.13).
De acuerdo a lo manifestado y en previsión a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sólo abarcó en su fundamentación el informe de la Inspectora Departamental de Trabajo que recomendó la reincorporación del accionante por su condición de progenitor, los DS 0012 y 0496 que tratan sobe la inamovilidad laboral de la madre y padre que tendrían a su cargo un menor de un año, los artículos de la Constitución Política del Estado que se refieren al tema mencionado y al derecho al trabajo, además de la reincorporación conforme al DS 28699; y no se manifestó sobre el hecho de que la esposa del accionante se encontraba trabajando en la misma empresa, percibiendo subsidio de lactancia por el hijo que tenía con el accionante y que se encontraba protegida con inamovilidad por dicha condición, conforme se tiene de los memoriales adjuntados como prueba por el accionante y por lo mencionado por la parte demandada en su informe; es decir, no se determinó en la citada conminatoria, si ambos progenitores gozan dentro la empresa demandada del beneficio de inamovilidad por tener un hijo menor de un año de edad y si cada uno percibiría asignaciones familiares; consiguientemente, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefa Departamental de Trabajo dependiente de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se aparta de los criterios legales de razonabilidad; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer el cumplimiento de la misma, por incurrir está en lesiones al derecho al debido proceso, por haberse dictado, como ya se indicó al margen de los juicios de razonabilidad; por tanto, al haberse verificado lo acontecido en esa instancia administrativa, no puede convertirse este Tribunal en una simple institución cumplidora de conminatorias; no obstante, que no cuenta con los elementos para determinar si el retiro fue o no legal; por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
Los accionantes a momento de interponer una acción de defensa ante este Tribunal deben exponer la problemática de su caso con la mayor claridad, en estricto apego a la verdad y en el marco del respeto que debe guardarse a toda persona, al haber asumido nuestro Estado en el art. 8 de la Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales, los cuales no son posibles comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo.
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25