SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
II.12.
II.12. El 4 de febrero de 2015, el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado-, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, ya que se hubiera reincorporado al accionante el 2 del mes y años citados, manteniendo su remuneración, respetando la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales y el abono de sus salarios adeudados a su cuenta, indicando además que el accionante se presentó a trabajar y no volvió, argumentando que sus funciones no eran las mismas, olvidando lo determinado en su contrato de trabajo, “malinterpretando que la inamovilidad también sería reclamar cualquier intento de esfuerzo que se le exija” (sic), solicitando por ello que inste al accionante para que sea responsable o que en su caso señale su deseo de cobrar beneficios sociales (fs. 33).
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25