SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
I.2.1. Contenido de la demanda
El 22 de abril de 2015, fue notificado con el “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, como respuesta a la reconsideración interpuesta al agradecimiento de servicios dispuesto por memorando “CITE FGE/RJGP No. 579/2014 de 2 de octubre”, nota que contiene argumentos de un Estado legislado del pasado, al estar basada en jurisprudencia superada que no responde a los nuevos valores axiomáticos, progresistas y garantistas de derechos que irradia el nuevo orden constitucional, omitiendo pronunciarse sobre los derechos y principios invocados en la reconsideración, pues tan solo indicó que, al no ser su designación por convocatoria pública no goza de inamovilidad laboral y que su destitución obedece a razones administrativas de reordenamiento solicitada por la Fiscalía Departamental, y no por la inasistencia a su fuente laboral.
El memorando “CITE FGE/RJGP No 579/2014 de 2 de octubre”, por el cual fue destituido del cargo de Fiscal de Materia que venía cumpliendo en Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, no contiene justificación, ni tomó en cuenta que atraviesa por una enfermedad renal, pues tan solo invocó genéricamente los arts. 27, 30 y la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, y que su alejamiento del cargo responde a un simple pedido del Fiscal Departamental, cuando por su estado de salud debió ser mantenido en su fuente laboral, a efectos de obtener ingresos que sirvan para el sustento diario de su familia y tener acceso a la atención pública de salud.
Al no estar motivado, el memorando está lejos de ser una decisión razonable, pues contrariamente resulta ser un acto arbitrario e ilegal, de su lectura íntegra, se tiene que no explicó cuáles fueron los motivos que dieron lugar de forma abrupta a su despido; toda vez que, el art. 27 de la LOMP está referido a la jerarquía que tiene el Fiscal General del Estado, por lo que, resultó impertinente citar tal precepto para sustentar un despido, en segundo lugar, el art. 30 de referida norma tan solo establece las atribuciones ejecutivas, representativas y administrativas vinculadas a la persecución penal; finalmente, la Disposición Transitoria Segunda citada, habla de la facultad del Fiscal General del Estado para designar cargos vacantes, mas no prevé la posibilidad de realizar despidos injustificados, constituyendo su retiro un acto discrecional, arbitrario e irrazonable.
Contra la injusta decisión de despido, que no tomó en cuenta el problema renal que padece, planteó reconsideración invocando como fundamentos el valor supremo “solidaridad”, el derecho a la salud y la vida, con la finalidad que el Fiscal General -hoy demandado- repare la referida injusticia. Sin embargo, no tuvo respuesta ni pronunciamiento alguno, habiendo sido una Resolución de amparo constitucional la que ordenó a la autoridad demandada que proceda a notificarle de manera personal con el pronunciamiento de la reconsideración planteada.
En cuanto al “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, añadió que el mismo realizó una interpretación arbitraria e irrazonable del art. 233 de la CPE, al señalar que, por el hecho de no ser un funcionario de carrera no tendría reconocido la permanencia, por tanto al ser un servidor de libre nombramiento también sería de libre remoción, cuando se debió realizar una interpretación compatible a los principios, fines superiores, valores y derechos previstos en la Norma Suprema y Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; asimismo, omitió efectuar una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, pues si bien no es un servidor de carrera, en tanto no se produzca el proceso de institucionalización del Ministerio Público, goza de una estabilidad precaria, omitiendo considerar el principio de solidaridad previsto por el art. 8.II de la CPE, que fue expuesto en su pedido de reconsideración, menos se pronunció sobre la violación de sus derechos a la salud y a la vida, sumado al hecho de haber tomado conocimiento de las razones de su destitución, luego de haber transcurrido demasiado tiempo y que si bien no es un servidor institucionalizado, ello no implica que pueda ser despedido de forma discrecional e injustificada.
De esa manera, la autoridad demandada le privó de una fuente laboral, que le permita generar ingresos para el sostén de su familia, omitiendo considerar su estado de salud, padecimiento que lo convertía en miembro de un sector vulnerable sujeto a protección especial; en consecuencia, el acto de su destitución lesiona su derecho a la vida, pues al no contar con un trabajo, se ve impedido de solventar los medicamentos, tratamientos y operaciones que urgentemente requiere, pues a causa del despido cesaron las prestaciones de salud a su favor, lo que atenta nuevamente su derecho a la vida y desemboca en la imposibilidad de aportar a la seguridad social, para recibir a futuro una renta digna de jubilación.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- Fragmento 22
- III.2. Funcionarios provisorios o eventuales
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Respecto a lo alegado en el Expediente 10786-2015-22-AAC
- III.3.2. Sobre la problemática expuesta en el Expediente 11609-2015-24-AAC
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- conceder parcialmente
- 1°