SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.3.2.2.

III.3.2.2.  Finalmente, sostiene el accionante que la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, al margen de no responder a los nuevos valores axiomáticos, progresistas y garantistas de derechos que irradia el nuevo orden constitucional, omitió pronunciarse sobre los derechos y principios invocados en la reconsideración, puesto que se hubo limitado a señalar que al no responder su designación a una convocatoria pública no gozaría de inamovilidad laboral y que su destitución obedece a razones administrativas de reordenamiento; más no, por la inasistencia a su fuente laboral, lo que a decir de lo expuesto en la demanda constitucional, implicaría que tal decisión sea carente de fundamentación, irrazonable y arbitraria.

Al respecto y tras efectuar un análisis de las Conclusiones II.4 y II.5, esta jurisdicción no advierte que el ahora demandado, haya omitido pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos en el pedido de reconsideración, pues debe tenerse en cuenta que el escrito presentado el 10 de octubre de 2014, consta de  ciertas limitaciones, así en una primera y segunda parte tan solo realiza una relación de tratamientos médicos a los que accedió el hoy accionante, para luego en una tercera parte hacer relación al estado de dos procesos de relevancia social; finalmente, de forma llana señala que tanto el derecho a la vida como la salud son derechos reconocidos por la Norma Suprema, omitiendo así expresar razones de disconformidad con el agradecimiento de servicios, pues en el fondo el pedido de reconsideración viene a constituirse en una modalidad de impugnación.

En ese entendido, esta jurisdicción no evidencia que la autoridad demandada, haya incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad o que haya desconocido los principios de legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta de que la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, explicó e identificó cual fue la condición de ingreso y permanencia laboral del accionante en el Ministerio Público, aclarando que la misma no obedeció a ningún proceso de convocatoria pública interna o externa y que al ser un servidor público de carácter eventual, no forma parte de la carrera fiscal ni administrativa, para luego indicar que conforme al art. 233 de la CPE, a diferencia de los servidores de carrera, el hoy accionante no goza de estabilidad laboral. Finalmente, dejó comprendido que el agradecimiento de servicios, responde a políticas de reordenamiento y reestructuración institucional de personal del Ministerio Público y no como se sostiene en el pedido de reconsideración, por inasistencia a la fuente de trabajo o razones de salud.