SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.3.1. Respecto a lo alegado en el Expediente 10786-2015-22-AAC
Los antecedentes que fueron glosados en las Conclusiones, permiten apreciar que el pedido de reconsideración opuesto por Gonzalo Varnoux Serrano -hoy accionante- contra el memorando “CITE FGE/RJGP Nº 579/2014 de 2 de octubre”, fue rechazado por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -hoy demandado- mediante nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, a través de la cual la autoridad demandada sostuvo que, al ser el peticionante un servidor público de carácter eventual, el mismo no goza de estabilidad laboral al no formar parte de la carrera fiscal ni administrativa; en consecuencia, sería de libre remoción, aclarando asimismo, que el agradecimiento de servicios obedece a razones de reordenamiento y reestructuración institucional.
Ahora bien, la citada determinación fue puesta a conocimiento del accionante el 31 de octubre de 2014, mediante cédula fijada en tablero de la Fiscalía General. En ese entendido, más allá de que la respuesta brindada al pedido de reconsideración, se hubiera considerado todos los aspectos denunciados, se tiene que la autoridad demandada a través de sus instancias de comunicación, no puso en conocimiento efectivo de Gonzalo Varnoux Serrano dicha respuesta, no resultando un accionar idóneo el hecho de haber sido fijado en tablero del Ministerio Publico, máxime si se considera que la determinación contenida en la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, se constituía en la última decisión en sede administrativa de la representación fiscal, incurriendo así en una clara vulneración del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, al no haber puesto a conocimiento del peticionario la respuesta, aspectos que al ser de relevancia constitucional, permiten concluir la consiguiente supresión del derecho de acceso a la información.
Respecto a la presunta vulneración de los demás derechos citados -en esta primera parte del análisis-, esta Sala concuerda con el criterio adoptado por el Tribunal de garantías, quienes tras haber evidenciado la lesión del derecho de petición, concluyeron que existiría la imposibilidad de pronunciarse al respecto, entendiendo que recién a partir del conocimiento efectivo de la respuesta extrañada, el accionante podrá efectuar las reclamaciones que el caso amerite en relación a la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- I.2.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición;
- Fragmento 22
- III.2. Funcionarios provisorios o eventuales
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.3. Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Respecto a lo alegado en el Expediente 10786-2015-22-AAC
- III.3.2. Sobre la problemática expuesta en el Expediente 11609-2015-24-AAC
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- conceder parcialmente
- 1°