SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de hechos ilícitos más el pago de daños y perjuicios que siguió Wilson Alejandro Paredes -ahora tercero interesado- contra los hoy accionantes como socios de la industria “ALBUS” S.R.L. (actual ALBUS S.A.) por los actos cometidos por el sereno de esa empresa que cobró la vida del hijo del demandante, señalaron que cualquier pretensión de responsabilidad fundada en el art. 992 del Código Civil (CC), debía dirigirse contra dicha industria por ser empleadora del portero cuya responsabilidad solidaria corresponde a la persona jurídica y no a los particulares; razón por la cual se apeló la Sentencia de primera instancia denunciando la violación del derecho a la defensa de la referida industria al excluirla del proceso, además que dentro del juicio penal se valoraron declaraciones para suponer la responsabilidad de terceros, infravalorando las declaraciones de otros testigos y documentos presentados por los demandados que demuestran que son socios del 30% del paquete accionario de la sociedad, incurriendo en una inadecuada omisión de la valoración de la prueba.

La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo (AS) 752/2014 de 12 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que se interpuso contra el Auto de Vista 59/2014 de 13 de marzo, limitándose a reiterar el supuesto vínculo del empleado con los terceros omitiendo compulsar toda la prueba indicada en el recurso violándose de manera flagrante el debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y de aplicación objetiva de la ley al ser un Auto emitido citra petita, porque no consideraron las condiciones establecidas en el art. 992 del CC, que señala que debe existir una relación de trabajo; sin embargo, dicho precepto fue utilizado en su contra, pese a que demostraron que no eran los empleadores del causante del daño ni que el hecho haya sido realizado en ejercicio de trabajos encomendados por los accionantes, de igual forma conforme establece el art. 984 del CC, los efectos jurídicos solo acarrean entre la víctima y quien provocó el daño injusto salvo excepciones que admite la ley, y en el caso concreto se condena a los accionantes como personas naturales ajenas al hecho ilícito y a la relación laboral.

El art. “38” del CC, dispone que cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará resolución mientras el proceso penal no haya sido resuelto mediante sentencia ejecutoriada; por lo que debió paralizarse el proceso. De igual forma, para que prospere la vía reparadora era obligatoria la intervención del tercero responsable en el proceso, aspecto que no sucedió.

El Auto Supremo no se circunscribe a lo que disponen los arts. 984 y 992 del CC, que en base al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se aplican de forma preferente los arts. 36, 78 y 79 del Código Penal (CP), tampoco consta en el expediente la declaratoria de herederos del demandante con relación a la víctima para demostrar su interés legítimo en la causa ordinaria y así poder reclamar los derechos resarcitorios sobre el acontecimiento a partir de la aceptación de la herencia.