SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
iv)
iv) En la forma: Se cuestiona la legitimación pasiva de la parte demandada porque se confundió con personas colectivas; sin embargo, una vez tomado conocimiento de la Resolución los demandados se apersonaron e interpusieron excepciones previas -de impersonería-, sin cuestionar las providencias de admisión; por lo que, la denuncia del incumplimiento del art. 327 inc. 4) y 333 del CPC, resulta extemporánea, quedando su derecho precluído conforme al principio de convalidación. Asimismo, contra la Resolución que resuelve el incidente no presentaron recurso alguno y ante la solicitud de la parte actora, por providencia de 8 de septiembre de 2003, se ejecutorío de forma tácita por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, de lo anteriormente desarrollado y del análisis realizado al contenido del AS 752/2014, se evidencia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar la mencionada Resolución precisaron las denuncias efectuadas por los accionantes en el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto dentro del proceso ordinario de hechos ilícitos más el pago de daños y perjuicios seguidos en su contra, fundamentando y motivando los argumentos por los cuales declaró infundado el referido recurso y las razones por las cuales considera que en la tramitación del proceso se actuó conforme a derecho, valorando las pruebas aportadas por ambas partes en virtud a las cuales se determinó la relación laboral y por ende la responsabilidad de los hoy accionantes frente al hecho ilícito perpetuado por uno de sus dependientes debido a que al momento de producirse el hecho los demandados se constituían en socios accionistas de la empresa industrias “ALBUS” S.R.L., citando a su vez las normas en que apoyan y sustentan la determinación del fallo, respaldado la decisión judicial en la aplicación de los arts. 984 y 992 del CC, y fundamentando la no violación de los arts. 1 y 52.3 del CC, 125 y 133 del CCom; y, de las normas conexas del procedimiento civil, así como del 327 inc. 4) del CPC. Respecto a la falta de congruencia, se tiene que el Auto Supremo contiene una debida concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva, así también un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso dado que se identificó los puntos denunciados en el recurso de casación en el fondo y en la forma. Concluyéndose así, que los Magistrados ahora demandados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia por lo que adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- 1 de julio de 2015
- III.2.2. Resolución del caso
- 2)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR