SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
María Eugenia Carminia Ortiz, mediante su abogado, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló que: a) Con el Auto de 20 de febrero de 2015, se notificó el 19 de marzo de igual año y la parte accionante interpuso su recurso de compulsa el 17 de abril de ese año, es decir 28 días después de haber sido notificado y no dentro del plazo fatal de 3 días de su notificación; b) De acuerdo con el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el recurso de compulsa procederá, por negativa indebida del recurso de apelación; sin embargo, en el caso no hubo una negativa indebida del recurso de apelación; toda vez que, el Auto de 20 de febrero de 2015 le concedió la apelación, por lo que la Sala Civil, al haber sido interpuesto fuera de término rechazó dicho recurso; c) La vulneración de derechos y garantías fundamentales denunciados, no pueden ser provocados ni consentidos por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada (SC 1713/2010 de 25 de octubre); d) Con la acción de amparo constitucional pretende anular un recurso de compulsa, el que no fue planteado oportunamente por negligencia de la parte accionante; y, e) Mediante la acción de amparo constitucional se pretende anular los Autos de 13 de enero y 20 de febrero de 2015 y con ello la resolución de ejecutoria de la Sentencia 06/2013 de 3 de junio; es decir, fallos pronunciados un año atrás; la jurisprudencia constitucional al respecto refiere que los plazos judiciales de caducidad se computaran a partir de la vulneración, alegación o la notificación ultima.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia 06/2013 de 3 de junio
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14. Por Auto de 10 de abril de 2015
- II.18.
- i)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación
- Fragmento 20
- El plazo para la interposición de este recurso se encuentra regulado por el art. 285.I del mismo compilado procesal civil,
- III.3. Sobre la Tutela Judicial Efectiva.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
- el art. 180.II de la CPE, que:
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34