SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.9.
II.9. Mediante Auto 002/15 de 13 de enero de 2015, El Juez de Partido Mixto y de Sentencia ahora –Juez Público Mixto Primero- de Puerto Suarez, del departamento de Santa Cruz, argumentando que al no haber seguido la norma respectiva, impide que pueda conceder el recurso de apelación tomando en cuenta la preclusión de los actos procesales en virtud del plazo transcurrido para la solicitud de reposición de memorial, declarando la ejecutoria de la Sentencia de 3 de junio de 2013; fundamentando, Que, sobre la obligación que tienen las partes de acudir al juzgado para conocer el estado de su proceso, ante esa dejación ocurrió que Teresa Suarez Arauz, desde la supuesta presentación de su memorial hasta la presentación de su reclamo dejó transcurrir más de cuatro meses, es decir que todo ese tiempo no acudió al juzgado y haber tomado conocimiento de la inexistencia, perdida o extravío sobre el memorial de apelación que cuestiona, toda vez que como interesada en ese recurso debió insistir en el trámite y proceder con las notificaciones correspondientes. Que, por lo que el memorial en cuestión al ser una simple fotocopia no reúne los requisitos para tomarlo como válido en el proceso, ya que no consta haber estado en el expediente (sin foliatura) además de la observación de haberlo presentado después de la última notificación con la sentencia a través de edictos de prensa (sic) (fs. 437 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- Sentencia 06/2013 de 3 de junio
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14. Por Auto de 10 de abril de 2015
- II.18.
- i)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación
- Fragmento 20
- El plazo para la interposición de este recurso se encuentra regulado por el art. 285.I del mismo compilado procesal civil,
- III.3. Sobre la Tutela Judicial Efectiva.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
- el art. 180.II de la CPE, que:
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34