SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
Mediante Resolución de 12 de julio de 2016, cursante de fs. 706 vta., a 709 vta., el Juez Público Mixto Primero de Puerto Suarez del departamental de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de los Autos de 002/15 13 de enero, 20 de febrero y Auto de Vista 14/15 de 29 de octubre, todos del año 2015, ordenando el pronunciamiento de una nueva Resolución y la reposición del memorial de apelación interpuesto por Teresa Suarez Arauz, en virtud del informe emitido por Juan Alfredo Montalvan Sandoval, Secretario del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suarez, ahora -Juzgado Público Mixto Primero- en el que señala que evidentemente tiene el cargo de recepción del memorial refrendado por el funcionario Orlando Paz Giles -Secretario del Juzgado de Partido Mixto y Sentencia Liquidador de Puerto Suarez, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; y se conceda el recurso de apelación ante la Sala Civil de Turno del citado Tribunal con los siguientes fundamentos: 1) El Juez de la causa de ese entonces, mediante Resolución de 20 de febrero de 2015, resolvió tres aspectos; en el segundo considerando señaló: que, sobre el memorial que se indica había sido fotostática simple, se evidencia que el mismo es copia original; pero no consta ser del registro cursante en el expediente o haber estado en el juzgado por lo que parcialmente se REPONE el auto de Ejecutoria en ese orden; sin embargo, en el por tanto resolvió: SE MANTIENE FIRME EL AUTO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE 13 DE ENERO DE 2015, Y SE CONCEDE EL RECURSO DE ALZADA PETICIONADO POR LA DEMANDANTE DE CONFORMIDAD AL Art. 217 inc.4) del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho al debido proceso, a una Resolución Motivada, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación de las resoluciones; 2) El informe escueto de 7 de enero de 2015 elaborado por el Secretario del Juzgado de Partido Mixto y Sentencia Liquidador de Puerto Suarez, Juan Alfredo Montalvan Sandoval, en parágrafo 6 señala que a fojas 432 cursa un memorial de 24 de octubre de 2013, presentado por Teresa Suarez Arauz, quien denuncia atropello, hace presente y pide ordene la reposición de apelación contra la Sentencia por lo que amparándose en el art. 109 numeral (6) del CPC adjunta fotocopia donde se evidencia la recepción de dicho memorial de apelación, por lo tanto solicita se conceda el recurso y prosecución de su trámite; informe ambiguo e incompleto del Secretario, que no hizo otra cosa que el Juez Gabriel Pereira Rodríguez dicte Auto definitivo de 13 de enero de 2015 y que el mismo mereció la reposición bajo alternativa de apelación, situación que mereció el Auto de 20 de febrero de 2015, dejando en total indefensión a la parte accionante, máxime si ya se había concedido el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; y, 3) El recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación, fue interpuesto en el término hábil y oportuno conforme lo establece el art. 285 del CPC, vulnerando la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia 06/2013 de 3 de junio
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14. Por Auto de 10 de abril de 2015
- II.18.
- i)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación
- Fragmento 20
- El plazo para la interposición de este recurso se encuentra regulado por el art. 285.I del mismo compilado procesal civil,
- III.3. Sobre la Tutela Judicial Efectiva.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
- el art. 180.II de la CPE, que:
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34