SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
Fragmento 33
Finalmente, con relación a la interposición de la presente acción contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Público de Partido Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, corresponde aclarar que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional conforme lo prescrito en la SC 1086/2010-R, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba al momento de ocasionar la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el lapso de tiempo de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales; doctrina que es de aplicación al caso concreto, por cuanto lo que se persigue es la reparación de los derechos supuestamente vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia 06/2013 de 3 de junio
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14. Por Auto de 10 de abril de 2015
- II.18.
- i)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación
- Fragmento 20
- El plazo para la interposición de este recurso se encuentra regulado por el art. 285.I del mismo compilado procesal civil,
- III.3. Sobre la Tutela Judicial Efectiva.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
- el art. 180.II de la CPE, que:
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